Resulta injustificado el despido dispuesto por la empleadora que no brindó tiempo razonable al trabajador para expedirse sobre la intimación efectuada

En los autos caratulados “Agüero Juan Enrique c/ Nudo S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró injustificado el cese laboral.

 

Los jueces que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art. 10 LCT)”, destacando que “para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT)”.

 

Al analizar el presente caso, los camaristas ponderaron que “según la versión fáctica brindada por la propia empresa demandada, al redactar la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), el incumplimiento contractual que hizo eclosión (“la gota que rebalsó el vaso”) y motivó el despido, más allá de la genérica mención que efectúo respecto de la existencia de antecedentes laborales relativos a anteriores inobservancias, en el caso es si existió o no esa última falta relatada por la demandada (inasistencias sin aviso ni justificación desde el día 10/2/2012) y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión adoptada”.

 

En dicho marco, los Dres. Gregorio Corach y Daniel Eduardo Stortini consideraron que “el cese dispuesto por la demandada de acuerdo con los principios de continuidad y buena fe resultó apresurado (arts. 10 y 63 de la LCT)”, resaltaron que “la interpelación a la que alude la demandada en la comunicación del despido -a fin que el trabajador se presentase a “retomar tareas”- fue formulada por un plazo de “24 horas” mediante una misiva que fue impuesta el día 15/2/2012 –y no el día 14/2/2012 como allí lo adujo- y recibida en el domicilio del actor con fecha 17/2/2012”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala juzgó el pasado 10 de mayo, que “el despido del caso no puede considerarse justificado al resultar prematuro (cfr. arts. 10 y 63 LCT)”, dado que “la empleadora no brindó al trabajador tiempo razonable (cfr. art. 57 LCT) como para que se pudiera expedir respecto de la intimación efectuada mediante la pieza postal impuesta el día 15/2/2012 y recibida por el actor el mismo día en el que se cursó la comunicación del cese contractual”.

 

 

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