¿Resulta procedente descontar los débitos de tarjeta de crédito, en la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente?
Por Eduardo A. Barreira Delfino
Cevasco, Camerini, Barreira Delfino, Polak

Hace unos meses, la Cámara Nacional en lo Comercial (Sala C), en los autos caratulados “Banco Santander Río SA c/ Ramos Padilla s/ Ejecutivo”, con fecha 15 de septiembre de 2017, confirmó la posibilidad de instar la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente, descontando los importes derivados de las operaciones con tarjeta de crédito, tal cual se había resuelto en la primera instancia.

 

Los magistrados intervinientes aclararon que “a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del CPCCN; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva, en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales)”, mientras que “la norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

 

Si bien el art. 544, inc. 4°, del código procesal obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta, los magistrados señalaron que “toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240, debe entenderse modificada por ésta”.

 

Consecuentemente, entendieron que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”, dado que “de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado”.

 

Tras mencionar que “el art. 1395 del código civil y comercial indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco”, el tribunal recordó que “por imperio de lo dispuesto en la ley 25.065, la ejecución de saldos derivados de tarjetas de crédito impone acudir al previo trámite de la preparación de la vía, lo cual obedece a una interpretación sistemática de los arts. 14º-h) y 42º de dicha ley, sin que deban hacerse distingos según cuál haya sido la finalidad de la cuenta corriente bancaria en que se apoye el saldo que se pretenda ejecutar”.

 

En función de lo antedicho, la Cámara concluyó que, si bien el título de marras reúne los recaudos formales del art. 1406 del código civil y comercial”, pero habiendo reconocido el banco actor, que incorporó en el certificado que se ejecuta, saldos vinculados a las tarjetas de crédito Visa y American Express, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”, por lo cual corresponde detraer del capital reclamado el monto proveniente de tales operaciones.”

 

Al respecto, cabe señalar que los arts. 14º-h) y 42º de la ley 25.065, ya no resultan aplicables en la operatoria actual de la tarjeta de crédito, por la sencilla razón que el primero de dichos artículos se refiere a la nulidad de las cláusulas “del contrato de tarjeta de crédito” que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjeta de crédito. Y el segundo prescribe que los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes “abiertas a ese fin exclusivo”, no son susceptibles de cobro ejecutivo directo.

 

Actualmente, los contratos de tarjeta de crédito, no contemplan cláusulas que habiliten la vía ejecutiva del saldo deudor emergente del cierre de la tarjeta, cuestión que el fallo bajo análisis debió haber diferenciado.

 

Por su parte, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas por el BCRA, impide que se abran cuentas corrientes exclusivamente para debitar los saldos de tarjeta de crédito, ya que las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques (Ver Normativa/Texto Ordenado www.bcra.gov.ar).

 

De modo que la previsión del art. 1395 del Código Civil y Comercial de la Nación, que autoriza a debitar en la cuenta corriente bancaria pagos o remesas que haga el banco por instrucciones del cuentacorrentista, comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco, convalida todo débito que en concepto de saldo de resumen de tarjeta de crédito, el cuentacorrentista autorice a realizar al banco.

 

Consecuentemente, no existe norma legal de superior jerarquía al citado artículo del código de fondo, que habilite a detraer del saldo deudor de la cuenta corriente que se ejecuta, los débitos de tarjeta de crédito, por lo que, si el certificado de saldo deudor de cuenta corriente resulta título hábil por reunir los requisitos exigidos para ello, a fin de ser reclamado mediante la vía del proceso ejecutivo, jurídicamente no hay obstáculo en hacerlo.

 

Pero además, económicamente debe tenerse presente que el cliente que autoriza a debitar en su cuenta corriente los servicios de la tarjeta de crédito, lo hace con la intención de someter los créditos recíprocos que tengan cliente y banco en la dinámica del contrato de cuenta corriente, a un régimen recíproco único de pagos, que se materializa a través de la compensación de las partidas deudoras y acreedoras, con la especial intención de suspender durante la vigencia del contrato de cuenta corriente bancaria, la exigibilidad de los créditos y débitos, de manera que dicha exigibilidad solo se produzca respecto del saldo final que se determine a favor de una de las partes, al momento del cierre definitivo de la cuenta.

 

En otras palabras, el saldo deudor emergente del certificado de cierre de la cuenta corriente bancaria, es único y definitivo, cuya causa es el contrato de cuenta corriente; por lo tanto, su ejecución (cumplidos los requisitos legales y rituales pertinentes) obedece a una única causa, resultante de la fusión de las cuentas anotadas durante su vigencia.

 

Por último, el gran interrogante que deja el fallo bajo comentario es no indicar ni explicar cuál tiene que ser el destino de los saldos de tarjeta de crédito detraídos, atento que tales saldos se encuentran debidamente cancelados, razón por la cual el usuario de la tarjeta (cuentacorrentista) nada debe por tal concepto.

 

 

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