Retención Indebida de Tributos y Extensión de Responsabilidad
Recientes fallos han extendido la responsabilidad de directivos de empresas extranjeras por irregularidades cometidas por personas jurídicas locales que aquellos controlaban, aplicándose el concepto de grupo económico y por ende la unidad de dirección. El principal sustento normativo para extender la condena a los directivos de empresas situadas fuera del país es el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. El art. 31 de la LCT dispone que “Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo otra dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”. Transcribí el artículo precedente debido a que éste describe de manera acabada la situación de que debe presentarse para que los directivos de empresas sean pasibles de una extensión de una condena por fraude laboral o similar. El artículo detalla expresamente los supuestos que deben presentarse para que proceda la extensión de responsabilidad de directivos o bien de todo el grupo económico: -control directivo de una empresa por parte de otra o bien una relación entre sí que haga presumir la existencia de grupo económico. -existencia de obligaciones laborales tanto con los trabajadores como con los organismos de la seguridad social. -deben haber mediado conductas temerarias o fraudulentas. Primeramente cabe analizar la existencia de grupo económico. Este se presentará, generalmente, cuando la tenencia accionaria, la identidad directiva, las operaciones efectuadas entre las diferentes empresas, los precios pactados, etc, hagan presumir que en realidad se trata de una unidad bajo la luz de la realidad económica. En definitiva lo que interesa es que tras las figuras jurídicas adoptadas en las diferentes empresas, la realidad demuestra que se trata de un grupo unificado con criterios administrativos y objetivos únicos. El segundo requisito no amerita mucho estudio, ya que involucra la existencia efectiva de obligaciones incumplidas, ya sea de devengamiento cotidiano por la propia actividad o bien generadas ante un hecho único como puede ser un despido, otro tipo de indemnización, enfermedad, etc. Los sujetos destinatarios de dicha obligación pueden ser tanto los trabajadores como los organismos que se ocupan de la seguridad social. Una de los deberes más comunes incumplidos, y que se vislumbra sólo ante un caso de despido o similar –ya que muchas veces los empleados no toman conocimiento de esa situación hasta circunstancias extremas-, es la retención indebida de importes destinados al sistema de la seguridad social que, como la naturaleza del ilícito lo describe, fueron retenidos pero no ingresados al sistema que se debía. En lo que hace a la existencia de conductas temerarias o fraudulentas por parte de los empresarios, estas pueden caracterizarse como aquellas destinadas a sustraerse de las obligaciones laborales –por ejemplo no depositar sumas de la seguridad social retenidas-; otro caso puede ser la quiebra de la empresa frustrando derechos de acreedores o empleados, entre muchos otros. Lo importante aquí es destacar que ante cualquier situación que conlleve un fraude laboral en cualquiera de sus diferentes manifestaciones –que será materia de otro trabajo su explicación- tornará aplicable la norma del art. 31 de la LCT, pudiendo tomarse a un diferente grupo de empresas como un conjunto económico, y en razón de ello que en definitiva se responsabilice a los directivos de la firma madre o controlante por ese fraude, aun cuando estén situados en el exterior. Por Manuel Alejandro Améndola

 

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