Revocan resolución que intimó el pago de la tasa judicial en el marco de una acción por incumplimiento contractual fundada en la Ley de Defensa del Consumidor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que el beneficio de gratuidad previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos.

 

En los autos caratulados “Bellagamba, Carolina c/ Volkswagen S.A. de ahora p/f determinados y otros s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que intimó el pago de la tasa judicial en las presentes actuaciones.

 

Cabe precisar que en el presente caso, la actora formuló desistimiento del proceso en los términos del art. 304 segundo párrafo del Código Procesal, lo que motivó la decisión de archivar las actuaciones. Posteriormente, la magistrada de grado intimó a abonar la tasa de justicia.

 

Los jueces de la Sala F señalaron en primer lugar que “la parte actora ha fundado la acción por incumplimiento contractual, entre otras normas, en la Ley de Defensa del Consumidor”, por lo que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”.

 

A su vez, los camaristas explicaron que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, debido a que “no es posible desatender que, en el ámbito nacional, quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.

 

En la sentencia dictada el pasado 2 de agosto, los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro entendieron que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos (“La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”, por Horacio L. Bersten, Diario La Ley, 17 de marzo de 2009, pág. 4 y ss)”.

 

En ese orden, el tribunal recordó que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no resulta necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por el actor”, por cuanto “la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”.

 

Al concluir que resulta claro que “la actora se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia”, la mencionada Sala decidió revocar la decisión recurrida.

 

 

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