Revocan Sanción Impuesta por la Omisión de Informar la Facultad de Revocar la Aceptación del Contrato de Cuenta Corriente
La Dirección Nacional de Comercio Interior había impuesto a la Banca Nazionale del Lavoro S.A. una multa de cien mil pesos por infracción al artículo 34 de la Ley 22.240, como consecuencia de no brindar información al denunciante respecto de la facultad de revocación de la aceptación del contrato dentro del plazo de cinco días fijados por la ley.

La Dirección Nacional de Comercio Interior tuvo por probada la infracción al artículo 34 de la ley 24.240 debido a que de la simple lectura del contrato acompañado se advierte que en ninguna de sus cláusulas se hace mención a la facultad de revocar la aceptación del contrato con que contaba el demandante, determinando que ello significaba un claro desequilibrio en la relación contractual entre ambas partes, sosteniendo que el arrepentimiento por el consumidor dentro del término fijado por ley, no puede ni debe obligar de modo alguno a éste.

En la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c/ DNCI – DISP 356/08”, la apoderada del HSBC Bank Argentina S.A. presentó un recurso de apelación en los términos del artículo 45 de la ley 24.240, agraviándose por cuanto entiende que si el denunciante suscribió el contrato de cuenta corriente y en las copias del mismo puede observarse su firma estampada en todos los formularios manifestando su plena conformidad con el contenido de los mismos, no puede ignorar la cláusula contenida en el punto referido al cierre de la cuenta corriente.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decidió hacer lugar al recurso presentado señalando que no podía soslayarse que el denunciante había firmado el contrato de cuenta corriente cuya cláusula 1.4 se refiere al cierre de la cuenta corriente.

Los magistrados resaltaron que de acuerdo al artículo 771 del Código de Comercio "la cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en la épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito" y pagar el saldo", agregando a ello que el artículo 792 establece que “la cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con 10 (diez) días de anticipación, salvo convención en contrario”.

Teniendo en cuenta ello, en la sentencia del 26 de marzo de 2010, los jueces resolvieron que correspondía hacer lugar al recurso presentado por la demandada, debido a que en caso de haberse agregado “una cláusula como la establecida por el art. 34 de la ley 24.240, hubiera tenido el resultado no querido por la legislación, confundiendo al consumidor que no sabría a ciencia cierta de qué plazo dispone para cerrar su cuenta corriente, máxime cuando se trata de un contrato de connotaciones particulares”.

“A ello cabe agregar que la cláusula 1.4 resulta más favorable para el consumidor ya que éste no cuenta con los diez días corridos que establece el art, 34 de la ley 24.240, sino que durante todo el tiempo que dura el contrato tiene la posibilidad de pedir el cierre de la cuenta corriente, cumpliendo con los requisitos establecidos por la norma”, explicaron los camaristas al revocar la resolución que imponía la multa.

 

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