Revocan Sanción por la Omisión del Precio de Venta de Entradas en un Aviso Publicitario ante la Imposibilidad de Confusión del Consumidor
Como consecuencia de una publicidad de venta de entradas realizada en la revista Gente para las funciones de la obra teatral “Chiquititas”, donde no se indicaba el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar efectivamente el consumidor por las entradas, como así tampoco la razón social del oferente ni su domicilio en el país, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Cris Morena Group S.A. la sanción de una multa de diez mil pesos por la infracción al artículo 8º en concordancia con el artículo 2º de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

La firma apeló la sanción impuesta argumentando que el valor de las entradas a un espectáculo no es uniforme y depende de muchas variables como son la categorías, la ubicación dentro de la categoría, el modo de adquisición de la entrada, entre otros, por lo que la firma optó por publicar los precios mínimos por cada categoría de entrada, agregando que en la publicidad fue incluido el número telefónico del teatro y el enlace a la página web, con lo que el consumidor podía obtener información.

En la causa “Cris Morena Group S.A. c/ DNCI – DISP. 737/08”, la Sala III consideró que se encontraba comprobado que se habían consignado los precios de las distintas categorías de ubicación precedidos de la palabra “desde”.

Los jueces explicaron que “si bien el art. 2º de la Resol. 7/2002 dispone que quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina -Pesos-. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final...”, agregaron que de acuerdo al diccionario de la Real Academia española, la palabra “desde”, se encuentra definida como "preposición que denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa un hecho o una distancia...".

En base a ello, en la sentencia del 26 de marzo de 2010, los camaristas determinaron que “teniendo en cuenta que el valor de la entrada publicada para cada tipo de categoría era el más económico por debajo del cual no existía ninguna ubicación dentro de la categoría ofrecida, corresponde absolver a la encartada respecto de la infracción referida, pues ningún consumidor puede ser confundido con la publicación bajo análisis”.

Por otro lado, con relación a la omisión de la indicación de la razón social y el domicilio, los jueces entendieron que la encartada no había dado cumplimiento a la normativa aplicable al respecto, señalando que de acuerdo al art. 8º de la Resol, ex S.C.D. y D.C. N° 7/2002, sustituido por el art. 8º de la Resol. 2/05, reglamentaria de la ley 22.802, establece que “cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo a lo establecido en los arts. 2º, 3º y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere".

 

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