Revocan Sentencia de Primera Instancia que Había Hecho Lugar al Pedido de Cambiar el Apellido por un Seudónimo
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso deducido contra una sentencia de primera instancia que acogió la demanda de impugnación de paternidad matrimonial promovida por una persona contra sus progenitores e hizo lugar a la petición de cambio de apellido por otro con el que era conocido en su ámbito íntimo y social.

En la causa “L., J. L. c/ L., N. A.”, la sentencia dictada en primera instancia había hecho lugar a la demanda de impugnación de paternidad matrimonial promovida por J.L.P. contra N.A.P y N.G.G. y dejó sin efecto la filiación paterna establecida en la correspondiente partida de nacimiento respecto de J.L.P. por no ser hijo de N.A.P. e impuso al actor el apellido J.L, agregando que el estudio del polimorfismo de ADN practicado había concluido que N.A.P. no podía ser padre biológico de J.L.P.

El actor había requerido, y la sentencia recurrida ha admitido, que se anteponga el vocablo J. al apellido L. invocando que todos lo conocen con ese apellido (J), explicando que desde pequeño fue conocido con el “seudónimo” de J., derivado de su primer nombre de pila J., siendo desde su adolescencia hasta la actualidad su apellido, alegando el actor que el mismo lo identifica en su grupo íntimo, como así también en el social, profesional y en todo su mundo de relación.

La sentencia fue apelada por el fiscal de primera instancia argumentando que el apellido sólo puede modificarse en situaciones verdaderamente excepcionales y que tal cambio debe fundarse en intereses materiales o espirituales del sujeto que aspira a ello, a lo que agregó que el uso de un nombre que no le corresponde a una persona, distinto del que surge de la partida de nacimiento con el que fuera oportunamente inscripto, no resulta razón suficiente como para que se pueda transformar en su nueva denominación.

Al analizar el caso, los jueces que componen la Sala G señalaron “que J. ha sido más bien el apodo o sobrenombre utilizado por J. L. P., en el sentido de constituir una denominación familiar que suele darse a las personas y que no sale del círculo de sus íntimos, una designación espontánea producida en el estrecho ambiente familiar, social o del medio en que se desenvuelve el individuo y que muchas veces lo trasciende oscureciendo con su brillo el nombre propio”, agregando que “tal vez, como mayor precisión pueda decirse que es su apelativo familiar, es decir, una designación que surge dentro el círculo familiar o de estrechas amistades y que, al igual que el sobrenombre es impuesta por otras personas, pero a diferencia de éste, generalmente se usa en ese ámbito familiar y viene a sustituir el nombre propio y no el apellido”.

Los jueces determinaron que el actor no había podido demostrar que el vocablo en cuestión constituya un seudónimo, esto es, una denominación ficticia elegida por la persona para identificar cierta actividad que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias o un apelativo escogido por el propio interesado y con el cual se presenta o actúa, utilizándolo en sustitución de su nombre verdadero.

En base a ello, en la sentencia del 2 de octubre de 2009, la Sala G revocó la resolución recurrida señalando que resultaba inadmisible la pretensión del actor, debido a que no había logrado demostrar el uso notorio como tal del vocablo por el que pretende cambiarlo, sino más bien quedó demostrado que ha sido un apodo o sobrenombre, en el sentido de constituir una designación espontánea producida en el estrecho ambiente familiar, social y propia del círculo de sus íntimos, aunque muchas veces lo hubiese trascendido confundiéndose con su nombre propio.

Los camaristas destacaron que uno de los caracteres del nombre es su inmutabilidad, lo que permite que el nombre cumpla con sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio, por lo que su modificación arbitraria acarrearía desorden, inseguridad de los derechos, irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social.

“Aun a falta de expresa previsión legal, frente al progreso de la acción de impugnación de paternidad el actor podría requerir la inscripción de su apellido materno, la subsistencia de su apellido paterno o -reconocimiento voluntario o judicial mediante- el de su padre biológico, pero no la incorporación -promediados los cuarenta años- de un sobrenombre como apellido”, remarcaron los jueces.

 

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