Por Diego Silva Ortiz
Silva Ortiz, Alfonso, Pavic & Louge
El pasado 7 de junio la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó en el expediente caratulado “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – ley especial” (CNT 18036/2011/1/RH), una sentencia que está destinada a multiplicar sus efectos sobre miles de causas en trámite.
Para una mejor comprensión del fallo, tanto en lo que decide como en lo que expresa obiter dicta proponemos un breve repaso del caso, para pasar después a las conclusiones relevantes del fallo, expresando al final nuestras conclusiones.
Antecedentes
El juicio se inicia como resultado de un asalto que sufrió el actor el día 26 de marzo de 2009, cuando se dirigía de vuelta del trabajo a su domicilio. Este accidente in itinere se encuentra dentro de los supuestos que dan derecho al cobro de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT, Nro. 24.557, conforme art. 6 apartado 1).
En el año 2011 inició demanda en reclamo de estas prestaciones dinerarias y en julio de 2013 obtuvo la sentencia de primera instancia que le reconoce el derecho al cobro de las prestaciones dinerarias de la LRT, sometidas en el caso al tope establecido por el art. 14 apartado 2.A de la LRT, “habida cuenta que no se cuestionó la validez constitucional de tal limitación”.
Apelada la sentencia, la causa recae en la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que, como medida para mejor proveer (art. 80 ley 18.345) remite las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a efectos de que emita un dictamen sobre la salud del actor, ajustándose de esta forma a la manda del art. 9 de la ley 26.773 (promulgada el 25 de octubre de 2012) que “para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el régimen” dispone que los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales (decreto 658/96) y a la Tabla para Evaluación de Incapacidades Laborales (decreto 659/96). Lamentablemente, el cumplimiento de esta norma por parte de los tribunales no es general.
El día 27 de noviembre de 2014 se dicta la sentencia de Cámara. En lo que importa, resuelve hacer lugar a la demanda y admitir el planteo de la actora respecto de: a) la aplicación al caso del decreto 1694/09 (posterior al accidente, que suprimió el tope legal a las prestaciones —aplicado en la instancia previa— y en su lugar instaló pisos mínimos) y b) la actualización de las prestaciones conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), que publica la Secretaría de Seguridad Social de la Nación y que fuera previsto por el art. 8 de la ley 26.773 (agosto de 2012) para actualizar los valores de las prestaciones dinerarias.
Según el criterio seguido por la Cámara estas normas (posteriores a los hechos de la demanda), debían aplicarse al caso por aplicación del art. 3 del antiguo Código Civil y por ser “lo más justo, equitativo y razonable” para el caso.
Adicionalmente, la sentencia de Cámara resuelve que al monto de condena se adicionen intereses. Es interesante destacar que hubo una disidencia respecto del alcance de estos intereses, proponiendo el voto de la mayoría que, dada la aplicación del RIPTE, la imposición adicional de intereses desde la fecha de consolidación del daño, sobre un monto ya actualizado por la ley 26.773, existiría una doble actualización de valores que colocaría el importe a percibir por el actor en un valor superior al actual y real. No obstante, el voto de la mayoría resuelve que se apliquen al caso los intereses previstos en el Acta 2601 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (del 21/5/14) desde la fecha de consolidación del daño hasta la fecha de entrada en vigencia del RIPTE (1/1/2010) y desde esa fecha se aplique una tasa de interés “morigerada” de 15 % anual.
El fallo de la Corte
Llega el expediente a la Corte por vía de un Recurso de hecho interpuesto por la ART invocando la doctrina que habilita el remedio federal en caso de arbitrariedad en la sentencia. La arbitrariedad de una sentencia, conviene recordarlo, implica que la misma “presenta omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191).
La Corte admite el recurso de hecho y sienta la siguiente doctrina:
1) El reajuste mediante el índice RIPTE previsto en la ley 26.773 sólo debe aplicarse a los accidentes que se produjeran y a las enfermedades que se manifestaran después de la publicación de ese régimen legal (Considerando 8°, segundo y tercer párrafo).
2) El reajuste mediante el índice RIPTE sólo corresponde hacerse sobre las “prestaciones de suma fija y los pisos mínimos”, arts. 1, 3 y 4 del decreto 1694/09 (Considerando 8°, segundo y tercer párrafo).
3) La suma establecida en el art. 3° de la ley 26.773 sólo corresponde cuando se trata de “verdaderos infortunios laborales”, no de accidentes in itinere (Considerando 5°, segundo párrafo).
4) Las disposiciones del decreto 1694/09 sólo deben aplicarse a los casos cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a la publicación de esa norma (Considerando 12, primer párrafo).
5) La regla general del art. 3° del antiguo Código Civil respecto de la fecha de entrada en vigencia de las leyes debe considerarse excluida cuando existen disposiciones específicas y claras como la dispuesta por el artículo 17 apartado 5° de la ley 26.773.
6) Que la precisa regla que emana del art. 17 apartado 5° de la ley 26.773 no puede ser dejada de lado mediante la dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad.
Conclusiones finales
Debe celebrarse este fallo de la Corte que viene a poner orden respecto de la irretroactividad de la ley 26.773, circunstancia que dicha norma establecía claramente pero que había sido puesta en duda por distintos tribunales en todo el país.
Asimismo resulta saludable la aclaración obiter dictum acerca de cuáles son las prestaciones alcanzadas por la actualización por RIPTE y cuáles son los casos que dan lugar a la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, cuestiones que también han dado lugar a distintos pronunciamientos contradictorios, y cuya conflictividad consideramos que cabe principalmente atribuir a los defectos de técnica legislativa en la redacción de la ley 26.773.
Las cuestiones que ahora resuelve de manera categórica la Corte han venido siendo discutidas en los tribunales desde hace algunos años. Entendemos que no resulta una exageración afirmar que los temas que trata esta sentencia, han motivado quizás la mayor cantidad de presentaciones (si exceptuamos los temas previsionales) que se han efectuado ante la Corte Nacional y ante los Superiores Tribunales de Justicia de las provincias en los últimos tres años. Durante estos años la Corte resolvió no tratar estos temas invocando la facultad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial. Debe celebrarse también este cambio de postura que esperamos sea el inicio de una etapa en la que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sirva para cerrar los distintos debates que se repiten, idénticos, en los tribunales.
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