Señor Juez, antes de rechazar permita corregir (sobre la recontrucción de la certeza)
Por Juan Javier Negri
Negri & Pueyrredón Abogados

Los jueces están llamados a resolver conflic-tos. Pero, en ocasiones, su función consiste simplemente en permitir que un derecho pueda ejercerse. En esos casos, rechazar una petición por un defecto subsanable antes de indicar cómo corregirlo significa convertir el procedimiento en un obstáculo para la propia finalidad que persigue.

 

Un reciente fallo de la Cámara de Apelacio-nes en lo Comercial ofrece una buena opor-tunidad para recordar ese principio 1.

 

El caso se originó en la pérdida del Libro de Registro de Acciones de una sociedad anóni-ma.

 

Como es sabido, ese libro reviste una impor-tancia esencial (excepto en los casos en que el estatuto permite registros digitales). En él se identifican los accionistas de una socie-dad, la participación de cada uno de ellos, las transferencias de acciones y los graváme-nes o embargos que pesen sobre ellas 2.

 

 

 

La desaparición de ese registro puede difi-cultar la asistencia a las asambleas y, en ge-neral, el ejercicio de los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones e, in-cluso, comprometer la seguridad jurídica de futuras transmisiones.

 

Sin embargo, la verdadera importancia del Libro de Registro de Acciones suele pasar i-nadvertida mientras permanece en su lugar. Se trata de uno de esos instrumentos silen-ciosos cuyo valor sólo se advierte cuando desaparecen. Mientras existe, nadie repara demasiado en él. Cuando falta, en cambio, la sociedad descubre que una parte importante de su memoria jurídica también ha desapa-recido.

 

 

 

En efecto, el libro no sólo identifica a los ac-cionistas. Como dijimos, también permite determinar quién está legitimado para parti-cipar en las asambleas, ejercer el derecho de voto, percibir dividendos, suscribir aumentos de capital, transferir válidamente sus accio-nes o impugnar decisiones sociales. El libro no crea la condición de accionista, pero constituye el principal medio para acreditarla frente a la sociedad y frente a terceros.

 

Por ello, la pérdida o destrucción de un re-gistro semejante genera una situación de par-ticular gravedad para las sociedades que mantienen registros físicos. El problema ya no consiste simplemente en reconstruir un documento. Lo que debe reconstruirse es la certeza jurídica que ese documento propor-cionaba.

 

Consciente de esa realidad, el Código Civil y Comercial regula expresamente el procedi-miento destinado a reconstruir esos registros. Quien solicita la reconstrucción debe denun-ciar judicialmente la pérdida o sustracción del libro, comunicar esa circunstancia a la autoridad de contralor y aportar todos los an-tecedentes disponibles que permitan recons-truir fielmente su contenido.

 

En el caso comentado, el presidente de una sociedad anónima pidió permiso para re-construir el libro perdido. Pero el juez de pri-mera instancia rechazó la petición porque entendió que la documentación acompañada presentaba contradicciones y que el solici-tante no había acreditado haber presentado la denuncia correspondiente ante el organismo de contralor de las personas jurídicas.

 

La Cámara revocó esa decisión.

 

No porque considerara innecesarios esos re-quisitos. Por el contrario, recordó expresa-mente que todos ellos debían cumplirse.

 

Lo verdaderamente importante del fallo resi-de en otra afirmación.

 

Tratándose de un procedimiento de jurisdic-ción voluntaria, dijo el tribunal, el juez no debió haber rechazado sin más la petición cuando las omisiones advertidas eran sus-ceptibles de ser subsanadas. Antes de clausu-rar el procedimiento correspondía señalar concretamente cuáles eran los recaudos fal-tantes y otorgar al peticionante la posibilidad de satisfacerlos.

 

El principio parece sencillo.

 

Sin embargo, posee un alcance mucho ma-yor que el supuesto específico de la recons-trucción de libros sociales.

 

Los procesos de jurisdicción voluntaria no están concebidos para resolver un conflicto entre partes enfrentadas. Su finalidad consis-te precisamente en brindar tutela judicial a quien necesita regularizar una situación jurí-dica o ejercer un derecho cuya efectividad requiere la intervención de un juez.

 

En ese contexto, la función judicial no puede reducirse a una mera verificación mecánica del cumplimiento de los recaudos legales. También comprende el deber de conducir el procedimiento hacia la finalidad para la cual fue instituido.

 

Cuando el defecto puede corregirse, el juez debe favorecer su subsanación antes que frustrar definitivamente la pretensión.

 

Naturalmente, ello no significa dispensar a las partes del cumplimiento de la ley ni rela-tivizar las exigencias establecidas por el le-gislador. Significa, simplemente, que cuan-do un defecto es corregible, el rechazo inmediato debe constituir la última alternativa y no la primera.

 

Existe, además, otro aspecto del problema que merece atención.

 

La desaparición de un libro social no siem-pre obedece a un accidente, a un incendio o a un simple extravío. No puede descartarse que responda a una conducta deliberada des-tinada a dificultar la prueba de la titularidad accionaria o incluso a excluir de hecho a un accionista cuya participación resulta incó-moda para quienes controlan la sociedad.

 

No sería la primera vez que una controversia societaria se libra menos en el plano econó-mico que en el registral. Quien controla los registros sociales controla, muchas veces, la posibilidad misma de ejercer los derechos que esos registros documentan.

 

La historia del derecho societario registra no pocos conflictos originados en la desapari-ción de documentación esencial. Por esa ra-zón, el procedimiento legal procura mante-ner un delicado equilibrio entre dos objeti-vos igualmente importantes: facilitar la re-construcción del registro perdido y, al mis-mo tiempo, proteger a quienes pudieran ver-se perjudicados por una reconstrucción in-exacta o fraudulenta.

 

Ese equilibrio explica las exigencias de pu-blicidad previstas por el Código.

 

Pero precisamente allí aparece, quizás, el as-pecto más discutible del sistema vigente.

 

La ley continúa confiando buena parte de esa publicidad a la publicación de edictos judi-ciales, con la expectativa de que los eventua-les interesados tomen conocimiento del pro-cedimiento y puedan formular las oposicio-nes que estimen pertinentes.

 

La eficacia real de ese mecanismo merece, al menos, una reflexión.

 

Hace varias décadas los edictos constituían una fuente habitual de información para abo-gados, comerciantes y operadores económi-cos. Hoy esa realidad ha cambiado profun-damente. Resulta difícil sostener que un ac-cionista cuyo derecho pudiera verse compro-metido consulte regularmente los boletines donde tales publicaciones aparecen.

 

La publicidad legal sólo cumple verdadera-mente su finalidad cuando permite que la in-formación llegue efectivamente a quienes necesitan conocerla. Si el medio empleado ha dejado de cumplir razonablemente esa función, quizás haya llegado el momento de repensar estos mecanismos aprovechando las posibilidades que ofrecen los registros digi-tales, las notificaciones electrónicas y las modernas herramientas de comunicación.

 

La ficción jurídica de que todos leen los e-dictos pertenece a una época en que la in-formación circulaba de otro modo. Mantener hoy esa presunción exige preguntarse si la publicidad legal continúa siendo realmente publicidad o si, en algunos casos, ha termi-nado convirtiéndose en una simple formali-dad.

 

El procedimiento de reconstrucción plantea, además, una interesante paradoja jurídica.

 

El Libro de Registro de Acciones existe pre-cisamente para proporcionar certeza acerca de la composición accionaria de la sociedad.

 

Cuando no existe un registro digital y ese instrumento desaparece, el derecho se ve o-bligado a reconstruir esa certeza utilizando pruebas que, por definición, nunca alcanzan la misma fuerza demostrativa que el docu-mento original. Copias, contratos, actas, de-claraciones, publicaciones y presunciones in-tentan recomponer una realidad cuya princi-pal fuente de prueba ya no existe.

 

Existe aquí una paradoja inevitable. El orde-namiento intenta reconstruir la certeza pre-cisamente cuando ha desaparecido el instru-mento destinado a garantizarla. Y debe ha-cerlo recurriendo a elementos –copias, testi-monios, publicaciones y presunciones– cuya fuerza demostrativa nunca igualará a la del documento perdido. La reconstrucción nunca reproduce exactamente el pasado; procura, simplemente, alcanzar un grado razonable de certeza jurídica.

 

Precisamente por ello, la prudencia judicial adquiere una importancia decisiva.

 

El juez debe exigir el cumplimiento estricto de los recaudos legales.

 

Pero también debe procurar que la recons-trucción sea lo más completa y participativa posible.

 

La sentencia comentada merece ser destaca-da porque recuerda una idea que trasciende ampliamente el derecho societario.

 

Los buenos jueces no sólo controlan el cum-plimiento de la ley. También procuran que la ley pueda cumplirse.

 

Entre rechazar una petición y orientar al in-teresado para que subsane las deficiencias advertidas existe una diferencia profunda. La primera actitud clausura el camino. La se-gunda permite recorrerlo conforme al dere-cho.

 

El formalismo procesal cumple una función indispensable: garantiza la seguridad jurídi-ca, la igualdad entre los litigantes y la regu-laridad del procedimiento. Pero pierde su justificación cuando deja de ser un medio para transformarse en un fin en sí mismo.

 

El derecho procesal no fue concebido para premiar al litigante impecable ni para casti-gar al que incurre en un error subsanable.

 

Fue concebido para hacer justicia.

 

Y por ello, quizás la principal enseñanza de esta sentencia pueda resumirse en una idea sencilla: el formalismo debe estar al servicio de la justicia, y no la justicia al servicio del formalismo.

 

El Filosofito, que nos lee en borrador, se in-digna y nos recrimina: “¿Para cuándo la eli-minación de todos los registros físicos? ¿Y la adopción de la tecnología blockchain? Claro… ¡es mucho pedir para quienes siguen hablando de fojas y no de páginas!”.

 

 

Citas

1 In re “Nagel, V.”, exp. 20211/25, CNCom (B), 5 ju-nio 2026, ElDial.Express XXV:6965, 23 julio 2026. AAF266.
2 Ver el art. 213 de la Ley General de Sociedades: “se llevará un libro de registro de acciones con las forma-lidades de los libros de comercio, de libre consulta por los accionistas, en el que se asentará: (1) clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten; (2) estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor; (3) si son al portador, los números; si son nominativas, las sucesivas transferencias con detalles de fechas e individualización de los adquirentes; (4) los derechos reales que gravan las acciones nominati-vas; (5) la conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos y (6) cualquier otra men-ción que derive de la situación jurídica de las accio-nes y de sus modificaciones”.

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