Si bien algunas leyes admiten que la representación letrada se acredite mediante carta poder, no puede ser extendida a todo tipo de actuaciones

En la causa "Y., C. H. c/EN-M. Cultura de la Nación-Expte. 39284685/18 s/Empleo público" el Juez de primera instancia consideró que la carta poder agregada a las actuaciones, no se adecuaba a las exigencias atinentes al referido contrato, para estar en juicio. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. 

 

La accionante específicamente señaló: 

 

a) que la ley 22.241, en su artículo 1º dispone: "las causas entre trabajadores y empleadores que tramiten ante la Justicia Federal, se regirán por las disposiciones procesales aplicables a los juicios que se sustancian en la Justicia Nacional del Trabajo";

 

b) que “estamos en la Justicia Federal, en una causa entre un trabajador y su empleador estatal que se debe regir por la Ley 18.345”;

 

c) que el régimen del acta poder estaba previsto en el art. 36 de la ley 18.345 "que responde al principio de gratuidad y de aseguramiento de sus derechos"; y

 

d) que "el art. 47 del CPCCN con sus palabras ‘pertinente escritura de poder’ incluye o alude al ACTA PODER o al poder otorgado ante los tribunales como un derecho del trabajador cuando reclama derechos laborales".

 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que "los procuradores o apoderados acreditaran su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder". 

 

Por su parte, el art. 363 del Código Civil y Comercial establece que "el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar". 

 

Asimismo, el art. 1015 del Código referido establece la libertad de formas de los contratos; mientras que el 1017 no alude en forma expresa al mandato ni, en especial, al poder general judicial para actuar en juicio. Lo cierto es que, este último prevé en su inciso d) que “los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública". 

 

En dicho marco, los camaristas consideraron que resultaban aplicables las previsiones contenidas en el capítulo referente a la representación procesal - art. 47 del CPCCN citado - por lo que "se concluye en que la exigencia de una escritura de poder es correcta". 

 

Sumado a ello, los magistrados aclararon que "si bien algunas leyes admiten que la representación se acredite mediante una carta poder (...) se trata de soluciones normativamente establecidas, excepcionales, toda vez que implican apartarse de los principios generales que rigen la representación en juicio y, como regla, no puede ser extendida a extraña jurisdicción y a todo tipo de actuaciones".

 

El pasado 10 de mayo los Dres. Do Pico, Facio y Heiland desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

 

 

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