Suspenden Asamblea que Decidió la Disolución Societaria ante la Sola Duda de No Haber Sido Convocada en Debida Forma

Al considerar que la disolución societaria sería de imposible reversión en caso de declararse nula la asamblea, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la sola duda de que la asamblea no haya sido convocada en debida forma, según era práctica en la sociedad, más allá de la publicación edictal, determinan la procedencia de suspender lo decidido por la reunión societaria.

 

En el marco de la causa “Lagomarsino Alicia Susana c/ Tecno Megnyer S.A. s/ ordinario”, fue apelada la resolución del magistrado de primera instancia que suspendió de modo cautelar las decisiones adoptadas por la asamblea de la firma demandada.

 

Esta última cuestionó en su recurso lo señalado por el juez de grado en cuanto a la forma de convocatoria de la asamblea así como lo observado en relación con la falta de puesta a disposición de documentación para tratar el orden del día.

 

Los jueces que conforman la Sala  C sostuvieron que “ese modo de convocatoria habría significado un cambio en la costumbre intrasocietaria, a lo cual se añade lo observado por el juez en el sentido que la actora había recibido -al tiempo de la publicación edictal- comunicaciones que le anunciaban que sería notificada de la convocatoria "en legal forma" y "con la antelación debida"” .

 

Los camaristas entendieron que “la sola duda de que la asamblea no haya sido convocada en debida forma, según era práctica en la sociedad, más allá de la publicación edictal, y la consiguiente incertidumbre acerca de si tal proceder sorprendió a la aquí demandante, convencen de la razonabilidad, en este estadio precautorio, de suspender lo decidido por la reunión societaria”, ya que “la disolución societaria sería de imposible reversión en caso de declararse nula la asamblea”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal resolvió en la sentencia del 18 de junio del corriente año, que “tal eventualidad deja cumplido el recaudo del peligro en la demora, inherente a las medidas precautorias, al tiempo que la gravedad de las consecuencias que aparejaría el mantenimiento de lo decidido por la sociedad abona la tesitura de apreciar el cumplimiento del requisito de la verosimilitud en el derecho con flexibilidad y ajuste a las circunstancias expuestas”.

 

 

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