Suspensión del cumplimiento contractual y tutela preventiva en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Por Alex Máculus (1)
Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h)

 

I. Suspensión del cumplimiento

 

El artículo 1031 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) establece que en los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. El artículo luego aclara que la suspensión “puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.” Se establece además que si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

 

Se trata de una disposición poco clara, que suscita los siguientes interrogantes.

 

1. ¿Qué presupuesto fáctico debe configurarse para que proceda la suspensión del cumplimiento?

 

La fuente del artículo 1031 del CCC parece ser el artículo 7.1.3 inciso 1 de los Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales (los “Principios UNIDROIT”), que establece: “Cuando las partes han de cumplir simultáneamente, cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su prestación.

 

Como puede verse, el artículo 7.1.3 inciso 1 de los Principios UNIDROIT tampoco aclara cuál es presupuesto fáctico que habilita la suspensión.

 

2. ¿Cabe la suspensión del cumplimiento en los contratos bilaterales con prestaciones que deben cumplirse en forma sucesiva? ¿O sólo procede en los contratos bilaterales con prestaciones que se han de cumplir simultáneamente?

 

El artículo 7.1.3 inciso 2 de los Principios UNIDROIT se ocupa de esta cuestión, disponiendo que “[c]uando las partes han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir después puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.”

 

¿Por qué no incluye el CCC una disposición similar al artículo 7.1.3 inciso 2 de los Principios UNIDROIT?

 

3. ¿Incluye el artículo 1031 la exceptionon adimpleticontractus?

 

En el Código Civil de Vélez Sarsfield, la excepción de incumplimiento o exceptionon adimpleticontractusestaba prevista en el artículo 1201, en los siguientes términos: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.” 

 

El nuevo CCC no contiene ninguna disposición que reproduzca lo establecido en el artículo 1201 del Código Civil de Vélez. ¿Esto significa que se eliminó la exceptionon adimpleticontractus? ¿O dicho remedio se encuentra implícitamente incluido en el artículo 1031 del CCC? 

 

Al respecto, es razonable interpretar que si el artículo 1032 (tutela preventiva) permite la suspensión del cumplimiento ante el temor fundado de que la contraparte incumpla, con más razón la suspensión debe proceder si el incumplimiento ya se configuró.

 

4. ¿La suspensión únicamente puede ser deducida judicialmente? ¿O también se puede ejercer en forma extrajudicial?

 

En otras palabras, cuando el artículo 1031 establece que “la suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción”, ¿utiliza la palabra “puede” para excluir la alternativa del ejercicio extrajudicial? ¿O la utiliza para aclarar que si se ejerce judicialmente cabe plantearla no sólo como acción sino también como excepción?

 

II. Tutela preventiva

 

El artículo 1032 del nuevo CCC establece que una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. El artículo luego aclara que la suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

 

A diferencia del artículo 1031, el artículo 1032 define cuál es el presupuesto fáctico que debe configurarse para que proceda la suspensión, i.e.: que los derechos de la parte que suspende sufran una grave amenaza de daño porque la otra parte sufrió un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.

 

Se ha señalado en doctrina, que las fuentes del artículo 1032 del CCC son (i) el artículo 7.3.4 de los Principios UNIDROIT, y (ii) el artículo 71 inciso 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (la “CISG”, por sus siglas en inglés).(2)

 

El artículo 7.3.4 de los Principios UNIDROIT establece que “[u]na parte que crea razonablemente que habrá un incumplimiento esencial de la otra parte puede reclamar una garantía adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede suspender su propia prestación.

 

El artículo 71 inciso 1 de la CISG dispone que “[c]ualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de: (a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o (b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.

 

Al igual que el artículo 1031, el artículo 1032 suscita interrogantes.

 

1. ¿Cómo deben interpretarse los estándares (i) grave amenaza de daño, y (ii) menoscabo significativo en la aptitud para cumplir? Con relación al segundo estándar, ¿qué otros casos además de la insolvencia están incluidos en dicho supuesto?

 

2. ¿Este remedio puede ejercerse tanto judicialmente como extrajudicialmente?

 

Si se interpreta que la suspensión del artículo 1031 únicamente puede ejercerse en forma judicial, (3) no sería consistente permitir el ejercicio extrajudicial de la suspensión del artículo 1032, tratándose de un remedio preventivo.

 

3. La última parte del artículo 1032 estable que “[l]a suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.” ¿Cómo debe interpretarse este estándar?

 

III. Comentario final

 

Lamentablemente, los artículos 1031 y 1032 del nuevo CCC, dos disposiciones que regulan un tema tan importante como la suspensión del cumplimiento contractual, son poco claros.

 

Se espera que con la práctica la jurisprudencia aclare de manera razonable los interrogantes aquí planteados.

 

Mientras tanto, habrá que dedicarle especial atención a estas cuestiones al momento de redactar contratos.

 

(1) Asociado en Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h).

 

(2) Ver Julio César Rivera y Graciela Medina (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, Tomo III, comentario de Luis Daniel Crovi a los artículo 1031 y 1032. 

 

(3) VerI.4 supra.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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