Quienes en el ejercicio de la profesión de abogado intervenimos en procesos sucesorios, nos venimos encontrando últimamente (al menos en los tribunales civiles de la Ciudad de Buenos Aires) con una inesperada novedad. Cuando una persona se presenta a hacer valer sus derechos en calidad de cónyuge supérstite, los Agentes Fiscales exigen la presentación de una “partida de matrimonio actualizada”. Me ha ocurrido en más de una oportunidad esa situación, convalidada por los jueces. El pretenso heredero había acreditado su vínculo con una partida expedida años antes por el Registro Civil, o bien con la libreta de matrimonio. Pero para fiscales y jueces eso no era bastante: se requirió una “partida actualizada”.
La primera duda, menor, es qué significa “partida actualizada”. ¿Expedida en curso del mes anterior? ¿De la semana anterior? ¿Del día anterior? ¿Cuál debería ser su “antigüedad” para satisfacer el requerimiento fiscal? Nunca estuvo claro.
Objetada esa exigencia por su falta de fundamento (no se fundó en norma alguna, sino sólo en la voluntad del Ministerio Público), la respuesta fue que el matrimonio “podría” haberse disuelto, se supone que por divorcio, lo que hacía necesaria esa “actualización” del instrumento. El argumento hace agua por todas partes.
En primer lugar, el Código Civil y Comercial es claro al decir que el matrimonio se prueba “con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas” (art.423, que coincide con la norma vigente del código anterior, texto según la ley 23.515). La norma no prevé que ninguno de esos instrumentos pierda valor probatorio por el transcurso del tiempo.
Es más: por definición, la libreta de matrimonio es un documento “antiguo”, tanto como lo sea el matrimonio mismo, dado que es expedida el mismo día de su celebración. Y la ley dice que es prueba bastante del matrimonio.
Si acudimos a la ley 26.413, que regula a los registros del estado civil, encontramos el artículo 23, que dispone: “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil”. Inútil será buscar alguna disposición legal que diga que tales instrumentos públicos pierden su fuerza probatoria por el transcurso del tiempo: no la hay.
Por lo tanto, sea con la partida o certificado de matrimonio (cualquiera sea su antigüedad o fecha de expedición), sea con la libreta de matrimonio que es tan antigua como el matrimonio mismo del que se trata, el matrimonio debe tenerse por suficientemente probado.
Presumir que ese matrimonio “podría” haberse disuelto, en abstracto, carece de todo sentido. Resulta hasta ofensivo para el cónyuge supérstite que se presenta a reclamar la herencia de su difunto cónyuge, encontrarse con que el fiscal y el juez dudan de la realidad y vigencia de su matrimonio. En todo caso, si el Fiscal tuviera algún indicio o presunción concreto y fundado de que ese matrimonio en particular se ha extinguido, deberían ser ellos quienes aporten la prueba. Y no exigir a los justiciables la prueba de un hecho negativo (la no disolución del matrimonio).
Además, con el mismo criterio, también deberían exigirse partidas de nacimiento “actualizadas” para acreditar el vínculo de hijos, nietos, ascendientes o colaterales. Porque podría ocurrir que alguno de los pretensos herederos hubiera sido adoptado por un tercero, extinguiendo el vínculo filial o de parentesco con el causante. Como se ve, un verdadero absurdo.
Por otra parte, la partida de matrimonio “actualizada” tampoco bastaría para aliviar la inquietud de los celosos fiscales, y esto por varias razones. Podría ocurrir que haya un divorcio ya decretado pero por alguna razón no inscripto. Pero más aún, hay que notar que la vocación hereditaria se pierde por el mero hecho de la separación sin voluntad de unirse, o por alguna decisión judicial que implique el cese de la convivencia (art.2437 CCC). De ninguna de esas circunstancias de hecho queda constancia en la partida de matrimonio. Sólo faltaría que los fiscales exijan (y los jueces convaliden la exigencia…) una información sumaria para acreditar que el matrimonio seguía conviviendo…
Obviamente, resulta más sencillo y rápido para los litigantes agachar la cabeza y dar el gusto a los fiscales caprichosos, que cuestionar el dictamen, apelar la decisión de jueces que por pereza o mal entendido espíritu de cuerpo dan la razón a esos fiscales, y llevar el asunto a la Cámara, con incierto resultado y pérdida de tiempo. Pedir una partida flamante y “actualizada” es más rápido, y tiene un costo relativamente menor. Pero es consentir una injusticia.
En este como en tantos casos el abogado se encuentra ante un dilema. El interés del cliente, normalmente, es que la sucesión termine rápido. Para satisfacer ese interés, basta con pedir una partida de matrimonio nueva y conformar al Fiscal. Pero “la lucha por el Derecho” (en la clásica expresión de von Ihering) demandaría no consentir esa arbitrariedad, y discutir hasta las últimas instancias una exigencia que es totalmente infundada. No estaría de más que los colegios de abogados, que tienen por tarea defender el buen ejercicio de la abogacía, terciaran en el asunto.
Ni las partidas ni las libretas de matrimonio tienen “fecha de vencimiento” o de caducidad. No importa la antigüedad que tengan, son prueba suficiente y bastante del acto jurídico matrimonio, y por lo tanto de la vocación hereditaria (y del derecho que corresponda en la disolución de la sociedad conyugal, si la hay, como ocurre en la generalidad de los casos). Ningún juez o funcionario tiene derecho a poner en duda la subsistencia de un matrimonio sin un indicio serio que demuestre lo contrario, ni tampoco a imponer a los justiciables cargas que la ley no impone.
Citas
(*) Doctor en Derecho. Profesor titular ordinario de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Miembro de la Sección Familia y Bioderecho del Instituto de Derecho Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law