En la causa "S., M. M. c/Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/Empleo público" el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos acusó la caducidad de la instancia, toda vez que el último impulso de la causa había acontecido el 24.10.2019. El 07.06.2021 se ordenó correr traslado de la referida petición.
En virtud de ello, el 10.09.2021 la demandada acompañó cédula ley a los efectos de cumplir con la diligencia. El 11.10.2021 la accionada acreditó el inicio del trámite del diligenciamiento pertinente y, el 3.03.2022 expresó que: “[c]on fecha 28/10/21 la cédula dirigida a la actora, mediante la cual se acusó la caducidad de instancia, ingresó a la oficina de notificaciones de San Isidro, tal como se [podía] constatar en la constancia adjunta, en el N° 5 de la planilla, N° de entrada 5880. Asimismo, [hizo] saber que, conforme fuera manifestado por la gestoría “Cardigonte”, la demora en el resultado de esta se debe a un exceso de trabajo de la mentada oficina de notificaciones […]”.
Posteriormente, la demandada informó que la cédula aludida había arrojado un resultado negativo, peticionando que se declarara la caducidad de instancia y que se tuviera a la actora por notificada en los términos del art. 133 CPCCN, o que se ordenara el libramiento de una cédula bajo su responsabilidad. El 22.03.2022 la instancia de origen ordenó el libramiento de una nueva cédula de notificación en los términos de la ley 22.172.
Finalmente, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos acompañó copia de una carta documento, mediante la cual -sostuvo- “[s]e le notificó a la actora en fecha 06/05/2022, al domicilio real denunciado por aquella en su libelo de inicio, el traslado del acuse de caducidad interpuesto el 01/06/2021, conforme lo establece el Art. 136 del CPCCN […]”.
Dicha presentación motivó el dictado de la providencia del 19.05.2022, mediante la cual se le hizo saber al accionado que se daría respuesta a su escrito una vez que se acreditara el diligenciamiento de la cédula ley 22.172.
La accionada estimó que su contraria se encontraba debidamente notificada, toda vez que la carta documento resultaba ser un instrumento idóneo para anoticiarla del traslado dispuesto.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal analizó las normas involucradas en la especie. El art. 6 de la ley 22.172 establece que "[N]o será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse […]”.
En esos términos, la norma remite a la ley de la cual se rije el Tribunal de la causa, es decir, bajo el CPCCN.
El art. 135 del mencionado cuerpo legal dicta que "[S]ólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 16) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia […]”; mientras que el art. 136 "[E]n los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios: […] 3) Carta documento con aviso de entrega […] Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama. […] La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones […] Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía".
Es decir, el ordenamiendo jurídico aplicable equipara a la carta documento con aviso de entrega con la cédula, a los efectos de dar cumplimiento con la notificación correspondiente.
El 25 de septiembre del 2022 los Dres. Marquez, Caputi y Castiñeira tuvieron por válida la notificación efectuada mediante Carta Documento.
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