Un fallo que pone fin al malicioso accionar por parte de la Secretaría de Comercio
Por Juan Ignacio Berestein (*)
BRSV Abogados

EL SISTEMA INTEGRAL DE MONITERIO DE IMPORTACIONES (“SIMI”) Y LAS LICENCIA PREVIAS DE IMPORTACION (LICENCIAS NO AUTOMATICAS “LNA”)

 

Previo al análisis del fallo, haremos una breve reseña del sistema SIMI (sistema integral de monitoreo de importaciones) y las LNA (Licencias previas de importación no automáticas).

 

Para importar en Argentina, es necesaria la presentación de una declaración jurada ante el sistema SIMI (AFIP). Dentro de dicho sistema, se adhirió la SC (Secretaría de Comercio) quien, dependiendo de la posición arancelaria (N.C.M) del producto a importar, exige una LA (Licencia automática) o LNA (Licencia No automática).

 

Para el caso de las LA no existe complicación, ya que las mismas se aprueban de manera automática. Ahora bien, en el caso de la LNA las mismas se mantiene observadas sine die bajo el código “BI34”.

 

En un primer comienzo, la SC no realizaba actividad alguna, sólo las mantenía observadas bajo el código (SC1 – en análisis), lo que impedía la importación de la mercadería por parte del importador.

 

Posteriormente, el organismo comenzó a realizar requerimientos de información para simular actividad (Código SC3) y así intentar evitar el aluvión de fallos en contra que recibieron tanto por parte de los Juzgados Contenciosos Administrativos Federales como de la Cámara de Apelación.

 

Por ello, muchas empresas se vieron obligadas a:

 

a)    Responder requerimientos que no han sido notificados. En este sentido, el operador se ve obligado a ingresar día tras día al sistema para verificar si existe requerimiento o no;

 

b)    acompañar documentación que nada tiene que ver con la finalidad del sistema (informativo y estadístico): balances comerciales, certificaciones de escribanos, traducciones, entre otros.

 

Hemos visto que, para el caso de contar con incumplimientos respecto de dichos requerimientos, algunos Juzgados han rechazado las acciones judiciales iniciadas por parte de los importadores. Ello, independientemente de contar LNA observadas durante meses.

 

Pero el mayor problema -y que fuera objeto de este trabajo- se produce cuando, independientemente que el importador cumpla con todos los requerimientos de información, la SC sostiene un supuesto “incumplimiento” -por cierto inexiste- distinto del informado por su propio sistema que luego es confirmado por un Juez en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

Vayamos al fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal[1] que puso fin a ese malicioso accionar por parte de la SC.

 

Que conforme la propia normativa de la SC, el organismo puede dar de baja los trámites de las LNA por:

 

a)    incumplir con el Art. 3 de de la Res. 523/2017.

 

Esto es: estar inscripto en el RUMP, presentar la SIMI correctamente y completar al Anexo de la LNA correctamente.

 

Corresponde “BAJA ART. 4”

 

b)    incumplir con el Art. 5 de la misma normativa (requerimientos de información).

 

Corresponde “BAJA ART. 6”

 

Para este caso, la observación por parte de la SC ha pasado -conforme surge de su propio sistema- de SC1 (en análisis) a SC3 (requerimientos) para luego pasar (por más que este cumplido el requerimiento) a SC6 (BAJA ART. 6 por supuesto incumplido).

 

A pesar de haber cumplido el importador con todas sus obligaciones a su cargo -acreditado ello en el expediente judicial- el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal ha rechazado la medida cautelar impetrada sobre la base del informe elaborado por la SC conforme Art. 4 de la ley de cautelares contra el Estado (Ley 26.854):

 

-       que la actora omite completar el Anexo, incumpliendo con los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del art. 3 y omite acompañar copia digitalizada de la DJCP exigida por la normativa mencionada ut supra”.

 

-       “la empresa afirma no haber recibido el requerimiento de información adicional dispuesto en el artículo 6, de la Resolución N° 523/17; poniendo de resalto, que “[…] su parte en ese mismo acto acompaña constancia de cumplimiento mediante sistema de Secretaría de Comercio (por donde se subió y cargó el cumplimiento) segundo “requerimiento adicional” del Art. 6, y pone de resalto que dicho requerimiento adicional fue posterior a la presentación de toda la documental que forma parte del expediente.”.

 

Ahora bien, el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia sobre la base de los argumentos sostenido por la actora en sus agravios.

 

Veamos los agravios/argumentos que motivaron la revocación antes mencionada:

 

a)    La empresa ha cumplido en su totalidad con los deberes a su cargo:

 

1) se encuentra inscripta en el RUMP;

 

2) presentó el SIMI correctamente;

 

3) presentó la LNA correctamente con su Anexo conforme posición N.C.M;

 

4) cumplió con los “requerimientos de información” enviados por la SC (SC3).

 

b)    Que conforme surge de las pantallas de terceros organismos (propio sistema de la SC) la BAJA se corresponde a “BAJA ART. 6” por el supuesto incumplido del importador del requerimiento adicional de información. Que conforme surge del expediente, dichos requerimientos fueron cumplidos en su totalidad por el importador.

 

c)    Que si el incumplido hubiese sido por el supuesto incumplimiento del Art. 3 de la Res 523/2017 (RUMP-SIMI-LNA) la baja debió haber sido “BAJA ART. 4” y no “BAJA ART. 6”. Esto demuestra la notoria contradicción respecto al supuesto incumplimiento, lo que viola palmariamente el “principio de coherencia”.

 

d)    Que la SC cuenta con diez días para expedirse acerca de la aprobación o no de la LNA. Vencido dicho plazo, la misma debe figurar como “BAJA ART. 4”. Cosa que no ocurre.

 

e)    La SC incumple su propia normativa por ella dictada:
Si de su propio sistema surge la supuesta “BAJA por ART 6”, el incumplimiento nunca podría ser por un supuesto incumplido del Art 3 (“BAJA ART 4”).
A esto le cabe la teoría de los actos propios, en cuanto es un principio de derecho que impide que un sujeto se coloque en contradicción con una conducta anterior o lo que es peor aún, contra una normativa por ella misma dictada. Ello es incoherente y lesiona el principio de confianza, ello por cuanto nadie puede oponerse a sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

 

f)     Que, respecto de la DJCP, la misma se encuentra “aprobada” por la propia SC conforme surge del sistema. Que en este sentido, imposible es sostener que dicho trámite no fue cumplimentado.

 

En este punto, es importante resaltar que es imposible la confección de una SIMI sin la correcta carga de la DJCP correspondiente. Por ello, forzoso es concluir que la misma debió ser presentada y aprobada y prueba de ello es el código B38.

 

Para concluir, creemos que la SC no tiene intención de aprobar un trámite que debe aprobar independientemente que se encuentre cumplido en su totalidad, entonces realiza nuevos artilugios a su alcance, incumpliendo hasta su propia normativa, para intentar dar de baja el trámite o denegarlo.

 

 

Citas

(*) Abogado especialista en materia aduanera, cambiaria y de comercio internacional. Despachante de Aduana. Miembro del Estudio BRSV Abogados (Barreira & Rodríguez Larreta) y consultor externo de Empresas.

[1] C.N.A.C.A.F., Sala I, “12 Tribus c/ MDP-SC s/ Medida Cautelar Autónoma” del 05 de Abril de 2022 (Expte. N° 8638/2021).

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