1. Resolución General 867 de la CNV
Mediante la Resolución General N° 867 la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) sometió a consulta pública un nuevo proyecto por la cual se crea un régimen diferenciado de oferta pública, que se denomina "Régimen Diferenciado Intermedio", especialmente orientado a la actividad productiva e industrial. Este proyecto se encuadra dentro del Programa de Impulso a la Apertura de Capital (PIAC), presentado por la CNV como una iniciativa integral para que las empresas de todo el país, sin importar su tamaño, puedan financiarse en el mercado de acciones.
El nuevo régimen tiene por objeto aquellas emisoras, tanto de acciones como de obligaciones negociables, que reúnan características asimilables a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMEs) y/o empresas familiares, que por su estructura administrativa o de personal, o por sus condiciones económicas, les resulta dificultoso cumplir los requisitos regulatorios del régimen general previsto para grandes emisores; pero que, al mismo tiempo, necesitan acceder al financiamiento a través del mercado de capitales, mediante ofrecimientos que alcancen al mayor número posible de inversores.
Además, se contempla la situación de aquellas emisoras autorizadas a efectuar oferta pública de acciones bajo el régimen general y que, por distintas razones, no se encuentran en condiciones de cumplir los requisitos que impone dicho régimen, previéndose la posibilidad de realizar el traspaso a este nuevo régimen diferenciado intermedio, sin que ello importe su retiro del régimen de oferta pública
En efecto, conforme se expresa en los considerandos de la norma “el objetivo de la reforma, sometida a consulta pública, tiende a favorecer el acceso al mercado de capitales de nuevos emisores y ampliar las posibilidades de elección, por parte de éstos, de regímenes de negociación adecuados a sus necesidades de financiamiento y costos…[Que] el nuevo régimen tiene por objeto aquellas emisoras, tanto de acciones como de obligaciones negociables, que reúnan características asimilables a las PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMEs) y/o empresas familiares, que por su estructura administrativa o de personal, o por sus condiciones económicas, les resulta dificultoso cumplir los requisitos regulatorios del régimen general previsto para grandes emisores; pero que, al mismo tiempo, necesitan acceder al financiamiento a través del mercado de capitales, mediante ofrecimientos que alcancen al mayor número posible de inversores.”
Asimismo, el nuevo régimen contempla también la situación de aquellas emisoras autorizadas a efectuar oferta pública de acciones bajo el régimen general y que, según manifiesta la CNV en los Considerandos del proyecto, “por distintas razones, actualmente no se encuentran en condiciones de cumplir los requisitos que impone dicho régimen, previéndose la posibilidad de realizar el traspaso a este nuevo régimen diferenciado intermedio, sin que ello importe su retiro del régimen de oferta pública.”
El fundamento legal de la creación del nuevo régimen es el artículo 81 de la Ley N° 26.831 que dispone que la CNV podrá establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.
El proyecto plantea la incorporación de la sección XI en el capítulo V (“Oferta Pública Primaria”) del Título II (“Emisoras”) de las Normas de la CNV (T.O. 2013) y su denominación es “Régimen Diferenciado Intermedio de oferta pública para emisoras de acciones” y “Régimen Diferenciado Intermedio de oferta pública para emisoras de obligaciones negociables”, para acciones y obligaciones negociables, respectivamente.
2. Excepciones
2.1. General
Los dos principales incentivos regulatorios del nuevo régimen son los siguientes:
a) prórroga de un período fiscal desde el ingreso al nuevo régimen para la preparación de estados contables conforme las normas internacionales de información financiera (NIIF); y
b) excepción a la obligación de contar con el comité de auditoría.
Adicionalmente la norma plantea exceptuar del pago de la tasa de fiscalización y control a aquellas entidades que, además de cumplir los requisitos específicos de este régimen, califiquen como “PYME CNV”, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II de las Normas (N.T. 2013 y mod.).[1]
2.2. Primera excepción: estados contables
Como una de las ventajas regulatorias del nuevo régimen, el proyecto de Resolución General prorroga por un período fiscal - solo para el caso de las emisoras que ingresen al nuevo régimen - la obligación de presentar los estados contables de acuerdo a las normas internacionales de información financiera (NIIF). Es decir, que durante un año las emisoras que ingresen al nuevo régimen podrán continuar presentando los estados contables conforme los principios contables nacionales.
Dicho plazo de un año, empero, no regirá, como mencionamos, para las sociedades por acciones que realicen el cambio del régimen general al intermedio, las que deberán continuar confeccionando sus estados financieros de acuerdo a las NIIF.
Las emisoras que se encuentren en el período de transición deberán presentar los estados financieros conforme las pautas y requisitos establecidos en el artículo 2° del Capítulo III, del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) e incluir en nota a los estados financieros y en los prospectos o suplementos de emisión, la conciliación patrimonial y de resultados de acuerdo a NIIF. Las conciliaciones deberán contener el suficiente detalle como para que los inversores puedan comprender los ajustes significativos al estado de situación financiera y al estado del resultado y otro resultado integral y al estado de flujos de efectivo.
2.3. Segunda excepción: comité de auditoría
Las emisoras por acciones encuadradas bajo el régimen diferenciado estarán exceptuadas de constituir el comité de auditoría previsto en el artículo 109 de la Ley No 26.831, en caso que califiquen como PYME CNV según lo establecido en el Capítulo VI de estas Normas, y, por ende, no tendrán obligación de contar con directores independientes.
En caso que las sociedades no cuenten con el comité de auditoría la norma proyectada establece que toda opinión que sea de competencia de dicho órgano deberá ser asumida por el órgano de fiscalización de la emisora, el cual deberá ser colegiado en número impar, conforme lo establecido por el artículo 290 de la Ley N° 19.550 y modificatorias.
En tanto, en los casos que se verifique un supuesto de operación con partes relacionadas - en los términos de la Ley 26.831 y Normas de la CNV - se requerirá además de la opinión del órgano de administración la opinión del órgano de fiscalización. De no expedirse este último se requerirán los informes de dos evaluadoras independientes, las que deberán cumplir los requisitos de independencia previstos en las Normas de la CNV.
3. Condiciones requeridas
Las entidades que soliciten acogerse a este régimen deberán cumplir -según se trate del ingreso o cambio de régimen -las condiciones que describimos a continuación.
En el caso del ingreso al Régimen Diferenciado Intermedio de oferta pública para emisoras de acciones:
a) Ingresos totales máximos (art. 111):los ingresos totales correspondientes al promedio simple de los dos últimos ejercicios anuales individuales - al momento de efectuar el cálculo - expresado en pesos y medidos en moneda de cierre del último ejercicio anual individual, no supere los valores equivalentes en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) ajustadas por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), convertidos al valor del día del cálculo publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que se establecen a continuación:
b) activos totales (art. 112): los activos totales, según el último ejercicio anual individual de las entidades mencionadas en el artículo 110 de esta Sección, no podrán exceder la cantidad de pesos equivalente a CINCUENTA MILLONES (50.000.000) de UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) ajustadas por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
c) rentabilidad neta (art. 112): la rentabilidad neta - medida como resultado neto del ejercicio sobre ventas netas o como resultado integral total del ejercicio sobre ingresos de actividades ordinarias - no podrá ser superior al 15%.
d) clasificador (art. 113): las entidades emisoras deberán encuadrarse en la clasificación sectorial establecida en el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013 y modificatorias.
e) prohibiciones (art. 114): no podrán solicitar autorización bajo este régimen diferenciado intermedio aquellas entidades cuya actividad - según el clasificador aplicable (CLAE) - sea: “intermediación financiera”, ni aquellas en las que posea participación el Estado Nacional, o cualquier otra entidad pública; las sociedades extranjeras, ni sus sucursales o representaciones, así como aquellas entidades que realicen oferta pública de sus acciones en el exterior (bajo cualquier forma), así como los agentes y mercados.
En tanto, en el caso de las emisoras que deseen acogerse al nuevo régimen (pasando del panel general al intermedio) deberán cumplir con los requisitos de ingresos totales máximos establecidos en el artículo 111 que describimos previamente arriba.
Asimismo, con respecto al ingreso al Régimen Diferenciado Intermedio de oferta pública para emisoras de obligaciones negociables las condiciones son las que aplican al caso de la emisión de acciones.
4. Condiciones generales del régimen de oferta pública
El proyecto expresa que las nuevas emisoras que soliciten su ingreso al Régimen Diferenciado Intermedio de oferta pública - tanto para el ofrecimiento de acciones como de obligaciones negociables - deberán cumplir la totalidad de los requisitos previstos para el ingreso al régimen general de oferta pública según el valor negociable de que se trate (acciones u obligaciones negociables), con excepción de aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el nuevo régimen.
Asimismo, bajo este régimen diferenciado no regirá la limitación prevista en el Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de negociación únicamente a “inversores calificados”,[2] según la definición contenida en el artículo 12 del Capítulo VI del Título II de estas Normas, y por lo tanto las acciones y obligaciones negociables que se emitan bajo el nuevo régimen podrán ser adquiridos por cualquier tipo de inversor.
5. Negociación
5.1 Segmentos de negociación
El proyecto de normativa dispone que los mercados deberán prever la existencia de paneles de negociación diferenciados para las sociedades admitidas a la oferta pública bajo el nuevo régimen.
Asimismo, el proyecto expresa que los términos y condiciones de los paneles diferenciados no podrán establecer mayores requisitos para la negociación bajo este régimen, ni exigir mayores requisitos para el retiro del régimen de oferta pública a aquellos exigidos por la CNV.
5.2. Advertencia al público inversor
Las emisoras que ofrezcan sus valores negociables bajo el nuevo régimen deberán advertir de manera destacada y suficiente en sus prospectos y suplementos de emisión las características particulares del régimen al que pertenecen, para conocimiento de los inversores.
6. Transferencia de régimen
Como mencionamos previamente, el proyecto establece que las emisoras que actualmente se encuentren comprendidas en el régimen general de oferta pública por acciones (no las que se encuentran bajo el régimen por obligaciones negociables) podrán solicitar el cambio al nuevo régimen, sin que ello implique el retiro del régimen de oferta pública. La condición para ello es que reúnan los requisitos contemplados en la nueva normativa y no adeuden el pago de la tasa de fiscalización y control anual.
La decisión de llevar a cabo dicho cambio deberá ser adoptada por la asamblea extraordinaria de accionistas, con el quórum y las mayorías previstas para dicho tipo de asambleas.
En caso que la emisora cuente con un comité de auditoría y decida hacer uso de la excepción prevista para este régimen, su eliminación deberá ser tratada como un punto expreso del orden del día de la asamblea.[3]
Asimismo, se deberá reglamentar la forma en que la Comisión Fiscalizadora o, en su caso, el Consejo de Vigilancia, asumirán las funciones que le corresponden al comité. En caso de tratarse de nuevas emisoras de acciones, deberán cumplir lo indicado en el párrafo anterior.
La CNV otorgará la autorización de ingreso al régimen diferenciado intermedio y oferta pública de la emisión correspondiente, o de transferencia de oferta pública por cambio de régimen, según el caso, cuando los emisores presenten la documentación correspondiente, lo cual, en todos los casos deberá constar en el prospecto a ser difundido por la emisora a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en los mercados en donde listen los valores negociables.
7. Reválida de las condiciones
Las emisoras autorizadas bajo el nuevo régimen deberán ratificar su condición y cumplimiento de los requisitos aplicables, luego de transcurridos dos ejercicios anuales, conforme sus estados financieros publicados a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, pudiendo la emisora, optar por:
a) Continuar en el régimen en la medida que cumpla con los requisitos establecidos en este régimen; o
b) Solicitar su cambio al régimen general de oferta pública, previa adecuación y cumplimiento de la totalidad de las exigencias previstas legal y reglamentariamente; o
c) Resolver su retiro del régimen de oferta pública, a cuyo efecto deberá cumplir con las disposiciones aplicables.
La decisión deberá ser adoptada por la asamblea extraordinaria de accionistas.
8. Disposiciones particulares para la emisión de obligaciones negociables
El proyecto contiene las siguientes disposiciones particulares con respecto a la emisión de obligaciones negociables:
a) Límite de emisión: solo podrán emitirse obligaciones negociables por hasta un monto de valor nominal equivalente al 50% de su patrimonio neto, resultante del último ejercicio anual o intermedio publicado por la emisora en la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Cuando existan otras clases o series emitidas con anterioridad bajo este régimen, el límite del CINCUENTA POR CIENTO (50%) deberá ser calculado teniendo en cuenta el monto total emitido y no amortizado de todas las series o clases individuales o bajo un programa global más la nueva emisión de la serie o clase que se requiera autorización.[4]
b) Restricción: el proyecto establece que en caso que la emisora registre patrimonio neto negativo o quede encuadrada en lo establecido por los artículos 94 (disolución), 205 (reducción del capital por pérdidas) o 206 (reducción obligatoria del capital) de la Ley N° 19.550 y modificatorias no podrá efectuar nuevas emisiones hasta recomponer esa situación.
c) Autorización de las emisiones: las emisiones bajo este régimen –ya sea que se emitan en forma individual o bajo un programa global- deberán ser previamente autorizadas por el directorio de la CNV o por la gerencia o subgerencia en que se delegue dicha facultad.[5]
Citas
(*) Con la colaboración de Juan Martín Ferreiro
[1] ARTÍCULO 1o.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV) al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:
A los efectos de clasificar sectorialmente al interesado se adopta el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:
Sector Agropecuario: 678.810.000 - A
Sector Industria y Minería: 2.540.380.000 - B; C; J sólo códigos:591, 592, 601, 602, 620 y 631; R excepto 920.
Sector Comercio: 2.602.540.000 - G
Sector Servicios: 705.790.000 - D; E; H, resto de I, J; K; L; M; N; P; Q; y S.
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa. En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de la actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.
ARTÍCULO 2o.- Se entenderá por ingresos totales anuales, el valor de los ingresos que surja del promedio de los últimos TRES (3) estados contables anuales o información contable equivalente, adecuadamente documentada, excluidos el impuesto al Valor Agregado, el impuesto interno que pudiera corresponder y deducidos los ingresos provenientes del exterior que surjan de los mencionados estados contables o información contable hasta un máximo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dichas exportaciones. Los estados contables anuales admitidos podrán ser los aprobados de acuerdo a los procedimientos previstos en el régimen vigente del caso según el tipo de emisor, correspondientes a los últimos TRES (3) ejercicios económicos anuales finalizados con anterioridad a los SEIS (6) meses previos a la fecha de presentación de la solicitud ante este organismo.
[2] a) El Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Sociedades del Estado y Empresas del Estado.
b) Organismos Internacionales y Personas Jurídicas de Derecho Público.
c) Fondos Fiduciarios Públicos.
d) La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) – Fondo de Garantía de Sustentabilidad.
e) Cajas Previsionales.
f) Bancos y Entidades Financieras Públicas y Privadas.
g) Fondos Comunes de Inversión.
h) Fideicomisos Financieros con oferta pública.
i) Compañías de Seguros, de Reaseguros y Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
j) Sociedades de Garantía Recíproca.
k) Personas Jurídicas registradas por la COMISIÓN como agentes, cuando actúen por cuenta propia.
l) Personas humanas que se encuentren inscriptas, con carácter definitivo, en el Registro de Idóneos a cargo de la COMISIÓN.
m) Personas humanas o jurídicas, distintas de las enunciadas en los incisos anteriores, que al momento de efectuar la inversión cuenten con inversiones en valores negociables y/o depósitos en entidades financieras por un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (UVA 350.000).
n) Personas jurídicas constituidas en el extranjero y personas humanas con domicilio real en el extranjero.
[3] ARTÍCULO 119.- La solicitud de transferencia de la autorización de oferta pública de las emisoras de acciones en el régimen general al Régimen Diferenciado Intermedio, deberá: 1) Con VEINTE (20) días previos a la celebración de la asamblea que trate la propuesta de cambio de régimen presentar el Prospecto previsto en el Anexo I, apartados A) y B), del Capítulo IX del Título II de estas Normas, que deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con una anticipación no inferior a DIEZ (10) días previos a la asamblea, en el que se informe: i) la decisión de cambiar de régimen y los datos de la convocatoria a la asamblea; ii) la solicitud de autorización a la Comisión; iii) la opinión de la Comisión Fiscalizadora o del Consejo de Vigilancia en el sentido indicado en el inciso d) de este artículo; y iv) descripción del régimen diferenciado intermedio y las ventajas que implica para la entidad emisora. Si el prospecto no se encontrara actualizado se deberá presentar el documento completo.
2) Dentro de los CINCO (5) días de haber sido resuelta, acompañando: a) Nota suscripta por el representante legal o apoderado solicitando el cambio. En la misma se deberá indicar: la composición del capital social; el valor nominal de las acciones; la cantidad de votos que otorgan; la descripción de la estructura societaria o del grupo económico al que pertenece; y la cantidad de empleados que posee. Asimismo, se deberán mencionar los mercados en los que continuarán listando o comenzarán a listar los valores. En todos los casos deberá indicar las disposiciones normativas previstas en esta sección, por las que queda encuadrada en el régimen aquí previsto. b) Acta de asamblea extraordinaria que decidió el cambio de régimen, y los datos de envío a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. c) Opinión de la Comisión Fiscalizadora de la emisora sobre la conveniencia o ventajas que representa para la emisora el cambio de régimen y si ello afecta los derechos de accionistas minoritarios. La Comisión dará curso únicamente a las solicitudes que reúnan la totalidad de la documentación prevista en esta Sección y podrá requerir información adicional que considere necesaria para decidir sobre la solicitud.
[4] ARTÍCULO 130.- A los efectos del cómputo del monto de la serie a emitir, la emisora deberá indicar en la solicitud a cuánto asciende el monto total en circulación de todas las series y/o clases emitidas en forma individual o bajo los programas globales especificando el cálculo realizado y teniendo en cuenta:
a) Se entenderá que no se ha excedido el monto máximo autorizado cuando la sumatoria de las series o clases emitidas en forma individual y bajo el programa, convertidas al tipo de cambio establecido por la Comunicación A 3500 o modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o, según el caso, los datos de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) publicados por esa entidad, vigente al momento de realizar el cálculo para la emisión de una nueva serie o clase, no excedan los límites admitidos en esta Sección. La fecha de cálculo será aquella que corresponde a la presentación de solicitud de autorización de una nueva serie y los tipos de cambio a tomar serán los del día hábil inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
b) Se entenderá que no se ha excedido el monto máximo autorizado cuando la superación del límite autorizado durante la tramitación se deba exclusivamente a fluctuaciones entre la fecha de presentación referida en el inciso a) y hasta la fecha de cierre de la colocación.
[5] No podrán emitirse nuevas series cuando el monto emitido en circulación supere los límites establecidos en esta Sección y/o supere el monto máximo del programa global. Tampoco podrá solicitarse la autorización de nuevas series ni publicar prospectos o suplementos de prospectos cuando el plazo de vencimiento de presentación de un nuevo estado financiero anual o intermedio sea menor o igual a CINCO (5) días hábiles anteriores al vencimiento. En este caso la emisora deberá aguardar para publicar el prospecto o suplemento con los datos actualizados.
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