Postulados técnicos y jurídicos para establecer la “medida del seguro” de responsabilidad Civil de Automotores en un contexto inflacionario
Por César Peruzzo
PASBBA Abogados

1. EL CONTEXTO:

 

Comencemos por reconocer que, por estrictas razones naturales, somos minoría los abogados no jubilados, que alguna vez hemos trabajado en un contexto prolongado de deterioro del signo monetario. Lo hicimos, hasta 1991, con un marco legal y jurisprudencial que admitía la indexación de las obligaciones, así como los montos diferidos a condena. Y volvemos a hacerlo hoy.

 

En el campo del derecho de seguros y específicamente en el de la Responsabilidad Civil de los automotores, esa situación, a caballo también del reaseguro monopólico y uniforme del INDER (Instituto Nacional de Reaseguros) permitió que, en aquellos años, nos diéramos un “lujo argentino”. Establecer como “ilimitada” la suma asegurada en los contratos de seguros de Responsabilidad Civil de automotores.

 

Para los restantes seguros de daños patrimoniales, incluyendo a los de Responsabilidad Civil de otras ramas, se ensayaron (entre finales de esa década de 1980 y principios de la de 1990) mecanismos para neutralizar, a la hora de analizar el equilibrio de las prestaciones, el deterioro de la moneda de curso legal. Surgieron así, a partir de 1988, bajo control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, inicialmente las UCS (Unidades de Cuenta de Seguros) y, más tarde las UPR (Unidades de Pago Referencial). No es del caso analizar aquí esos mecanismos, pero básicamente y en función de dos parámetros diferentes, pretendían ser una especie de “moneda” propia del mercado. Si bien se aplicaban a los seguros de Responsabilidad Civil de automotores, su incidencia no abarcaba a la suma asegurada, por cuanto era “ilimitada”

 

Para terminar éste veloz raid histórico, señalaremos que el dictado de la Ley de Convertibilidad dispuso la prohibición de la indexación de las obligaciones, con el objetivo primordial de trabar una posible reversión del proceso de estabilización con ella iniciado. Con el mismo objetivo, la prohibición se mantiene vigente, sin que siquiera el dictado del CCCN la conmoviera y haciendo gala de una constitucionalidad cada vez más puesta en duda.

 

De manera concomitante, los años posteriores a 1991 trajeron la privatización y desmonopolización del mercado de reaseguros, el bimonetarismo de hecho y, como una de sus consecuencias, la desaparición de la tan argentina “responsabilidad ilimitada”.  Dicen “los que saben de verdad”, que la responsabilidad ilimitada no existe y que los actuarios no serían capaces de aproximar previsiones para que un negocio así resulte sustentable. “Los que saben de verdad”, no siempre son argentinos y no tienen por qué entendernos.

 

Para agotar la referencia al pasado, y empezar a comprender la magnitud del problema, recordemos que, en aquellos años, la primera suma asegurada “limitada” para la responsabilidad civil de automotores se estableció en $ 3.000.000, – (autos particulares) y en $ 10.000.000, – (camiones y transporte de pasajeros). Equivalentes a U$S 3.000.000, – y U$S 10.000.000, – a ese momento. Decían “los que saben de verdad” que no importaba que el límite fuera tan alto, porque la frecuencia de siniestros de esa intensidad es prácticamente nula, pero que “un límite” era técnicamente imprescindible. Con esos parámetros y al valor del dólar oficial, hoy en día, quien esto escribe y quien esto lee, tendríamos asegurada nuestra responsabilidad civil por el uso de nuestro automóvil particular en, nada menos que $ 780.000.000, –   Desafío al lector para que chequee su póliza. La suma difícilmente exceda los $ 39.000.000.- Como quizá, también estemos disconformes con el precio que pagamos por el seguro, la primera conclusión a la cual debemos arribar, es que ya no podemos pagar el seguro que nos merecemos.

 

Ahora bien, la protección hoy puede ser poca (ya que equivale al valor de un departamento de 2 ambientes bien ubicado), pero no deja de ser una suma asegurada “pactada” en los límites de las normas autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y constituir el “límite máximo” de responsabilidad de la aseguradora, hasta el cual responderá, “en la medida del seguro”. (art. 118 Ley 17.418). Hasta aquí no se advierte dilema jurídico alguno.

 

Lo que nos sumerge en un problema de proporciones, es la conjunción de esos límites, históricamente bajos, con tasas crecientes de deterioro del signo monetario y la natural demora que existe entre la producción de un hecho de cierta magnitud que afecte la responsabilidad de nuestro cliente predilecto, cuando no la propia. Sobre esa demora “natural” ha venido a aportar su grano de arena, la modificación del plazo de prescripción de las acciones de daños y perjuicios derivadas de los cuasi delitos, de dos, a tres años.

 

Las aseguradoras argentinas, que en este aspecto están demostrando ser más “argentinas” que “aseguradoras”, sin importar la nacionalidad de sus accionistas, no han dudado, desde su cerebro financiero, en instruir a sus brazos jurídicos para que, en numerosos reclamos que se inician contra sus asegurados y, aún en aquellos que llevan años de trámite judicial, invoquen como límite de su responsabilidad, a la suma asegurada nominal que la póliza aplicable consignaba a la fecha del hecho base de cualquier reclamación.

 

So pretexto de la nominalidad del sistema monetario argentino (CCCN), so pretexto de la prohibición de indexación, (resabio vigente de la ley de convertibilidad), so pretexto del “conflicto de intereses” (que un reclamo que supera a la suma asegurada puede generar en los letrados asignados a la defensa de los intereses del asegurado), lo cierto es que, en un contexto donde ninguna suma es “fija”, se pretende inamovible nominalmente su límite de responsabilidad, mientras las variables le van pasando por encima, una a una.

 

Quiero seguir creyendo, que a las aseguradoras argentinas les queda algo del “músculo técnico” que supieron formar, que es la base de un negocio honesto y que les permitirá perdurar. De una u otra manera, debe terminar por reconocerse, que esgrimir semejante defensa de los supuestos intereses de las Compañía constituye un grave yerro, en el cual el “brazo jurídico” debiera evitar incurrir.

 

2. EL PROBLEMA:

 

Un ejemplo, muy posible de suceder, nos ayudará a entender que no es técnicamente sustentable que la suma asegurada de responsabilidad civil sea nominalmente inamovible.

 

Bien podríamos nosotros, o mejor, nuestro cliente predilecto (para evitar que la auto referencia nos angustie) ser notificados hoy de una demanda a consecuencia de un hecho ocurrido 3 o quizá hasta 4 años atrás.

 

Quizá nuestro cliente tenga aún el mismo auto y continue asegurándolo en la misma Compañía.

 

Nuestro cliente haría saber a la aseguradora de la notificación de la demanda, en cumplimiento de la cláusula TERCERA de las Condiciones Generales del Seguro de Automotores. Y seguramente también haya cumplido las cargas de haber comunicado la promoción de la mediación prejudicial, a la cual, quizá, haya concurrido con asistencia letrada provista por la aseguradora.

 

En este punto es donde la aseguradora, respondiendo al mandato de su cerebro financiero provocará que alguno de sus brazos jurídicos le haga saber que, “dado que la suma nominal de la demanda excede el límite nominal de cobertura de la póliza vigente al momento del hecho (por ejemplo en 2020), debe hacer frente a su defensa, o al menos entender, que los abogados por ella designados tendrán, posiblemente, un conflicto de intereses”. Hará saber, además, que “cualquier suma a pagar a partir de ahora, en exceso del valor nominal del límite invocado, será a cargo exclusivo de nuestro cliente predilecto”.

 

La situación puede ser aún más dramática. El “descubrimiento” del exceso puede ser revelado una vez firme la sentencia y hasta con la liquidación aprobada.

 

Una idea de la magnitud en términos absolutos del problema que nuestro cliente predilecto deberá enfrentar, la tenemos con solo comparar la actual escasa suma asegurada autorizada para el rubro ($ 39.000.000.-) con la vigente en 2020, que alcazaba a $ 10.000.000- – Ni hablar si nos referimos a expedientes ya tramitados, donde las pólizas pueden ser de vigencias muy anteriores al 2020. Una demanda, a valores actuales, de $ 40.000.000.-, no es algo tan fuera de lo común como podrían ser los $ 3.000.000. – en los años 90.

 

La invocación del límite, sin distinguir y, a veces, sin conocer a que fecha está valuado un reclamo en la demanda implica, a mi juicio, que la aseguradora estima que, “a valores actuales” la cobertura de la póliza está excedida y constituye, en los hechos, la “declinación” de la defensa de los intereses de sus asegurados y, quizá, hasta el riesgo de que también invoque, en el futuro, que su límite, por ser fijo se irá reduciendo paulatinamente, a medida que se valúen los daños a valores de la fecha de sentencia y se devenguen intereses.

 

Si el seguro normal y habitual de mercado de un auto o camioneta no alcanza para defender al asegurado de un siniestro tan común como el que pudiera generar un reclamo, a valores actuales, de daños e incapacidades “comunes”, ¿para qué existe y para qué se pagan las primas a los valores de mercado al momento de la vigencia.?

 

Por sencillo que parezca el argumento, no es pacíficamente aceptado por las empresas de seguro.

 

3. ALGUNOS POSTULADOS TÉCNICO JURIDICOS:

 

3.1. LAS DISTORSIONES

 

En el ejemplo que hemos insinuado, quizá nuestro cliente predilecto se vea obligado a encargarnos la contestación de la demanda, asumiendo el primer “daño”.

 

Lo haríamos más de tres años después del hecho, en un contexto de duplicación de la inflación año a año, y cuando, muy posiblemente la demanda no establezca de ningún modo a qué fecha ha valuado sus reclamos.

 

En el periodo de nuestro ejemplo, el índice de precios al consumidor varió, anualmente, en porcentajes de 46,3% (abril 2020 a abril 2021), 58% abril 2021 a abril 2022) y 108,8% (Abril 2022 a Abril 2023). Eso hace un total para el periodo de 256,30%. Los $ 10.000.000.- de abril de 2020 equivaldrían a $ 35.600.000.- Y las primas pagadas por nuestro cliente predilecto serían equivalentes a la cobertura en tales valores.

 

Si aplicamos las tasas de uso en la justicia nacional en lo Civil de la C.A.B.A., estimando unos valores a abril de 2020 para $ 10.000.000.- (tasa activa conforme plenario Samudio), sin capitalización, el resultado es un incremento del 167,03%, que dejaría la suma de $ 26.703.000.-

 

El dólar cotizaba, tipo vendedor BNA el 20 de abril de 2020, $ 67,50 y 105,27 el CCL. Valores que al día de la contestación de demanda se ubicarían, por ejemplo, en $ 254,50 y $ 479,03, es decir, que se habría multiplicado su valor entre 4 y 4 veces y media. Aquella suma asegurada, con este parámetro, sería hoy de $ 40.000.000.- como mínimo. Curiosamente, o no tanto, similar a la vigente.

 

3.2. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL

 

Lo que termina de cerrar esta argumentación, que parece hasta aquí escasa de referencia normativa, es confrontar la situación contra reglas básicas de interpretación contractual.

 

Así, podemos citar, las normas de los arts. 961 y 1061 del CCCN, que hacen del principio de buena fe, una regla interpretativa fundamental y abarcativa. Dice la primera de las normas citadas, dando una regla práctica de aplicación del principio que los contratos obligan  “no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”. Y el art. 1065, inc.b) del CCCN, permite (más bien obliga) a considerar la conducta de las partes, incluso la posterior, con el fin de interpretar el alcance de las previsiones del contrato.

 

Analizar cuál ha sido, y es, la conducta posterior (incluso actual) de las partes nos lleva a interrogarnos sobre cuál será el valor de la suma asegurada que actualmente tiene la póliza vigente del mismo vehículo en la misma aseguradora, (suma que se establece bajo control de la Superintendencia de Seguros de La Nación). Es por eso, y no porque ignore, por mi parte, que el contrato que traerá a juicio en garantía a la aseguradora sería aquel vigente en 2020, que he hecho referencia más arriba, al hecho de que nuestro cliente predilecto conserva la cobertura en la misma aseguradora y tiene una póliza “actual”.

 

Pues bien, en nuestro ejemplo, el valor de una cobertura igual, vigente hoy en día, de la misma aseguradora y para el mismo tipo de vehículo, es de $ 39.000.000.- Monto de cobertura por el cual nuestro cliente paga hoy, una prima equivalente a la que otrora se pagó por los $ 10.000.000 del 2020 y con la cual la aseguradora debió establecer sus reservas y hacer sus inversiones para que esos fondos le sirvan hoy para pagar los siniestros de aquel entonces.

 

Ergo, a la luz de la conducta posterior de las partes (art. 1065 inc. b CCCN) y por aplicación del principio de buena fe (art. 961, 1061 del CCCN) puede decirse que pretender mantener un límite nominal inamovible NO CONSTITUYE, un alcance del contrato con el cual se hubiera obligado “un contratante cuidadoso y previsor”, que en el caso de la aseguradora es, además, un técnico empresario, a quien la comunidad de asegurados le confía la cobertura mutua de sus riesgos, y en el caso de nuestro cliente, un asegurado que simplemente pretendió cubrirse del riesgo normal de la circulación con un automotor.

 

3.3. LA BASE TÉCNICA DEL SEGURO

 

El seguro es un negocio eminentemente técnico, en el cual el empresario tiene como función administrar la cartera de riesgos comunes que los asegurados le confían. Por eso, no puede, por sí, ni a través de sus letrados en juicio, una empresa aseguradora, sostener en el contexto económico actual (en rigor, en ningún contexto), que una suma asegurada de Responsabilidad Civil pueda tener un límite NOMINAL inamovible

 

En su obra señera “El Riesgo en el Contrato de seguros” el maestro Juan Carlos F. Morandi comienza por definir al seguro desde el ángulo económico y técnico como la “ayuda mutua” entre numerosas entidades económicas, sometidas a riesgos similares, que se traduce en el aporte que efectúa cada una de ellas a un costo cierto pero parcial (prima) de la promesa que a cada componente (indemnización) hace el asegurador.”

 

He allí también abarcada la función social del seguro y de la misión de la empresa de seguros. Esa magistral y general definición (en tanto abarca a todo tipo de seguro) explica por qué, una prima pagada en el año 2020 de nuestro ejemplo es una contribución a una mutualidad, de la cual hoy debe obtener el cumplimiento de la promesa, en base a los aportes de otros asegurados y de las reservas que el asegurador constituya para cumplir esa promesa de modo eficiente. (es decir, como mínimo a valores actuales equivalentes a su contribución). ¿Y que mejor parámetro para medir el valor actual de la promesa equivalente, que el valor que las mismas partes determinan hoy para el mismo riesgo y para la misma comunidad de asegurados?

 

Cómo el ritmo de inflación es cada vez más acelerado y las demandas y las sentencias fijan montos “actuales” más allá de los intereses, se da cada vez con más frecuencia que, por la sola demora en iniciarse o liquidarse un pleito se generan sumas en exceso de las coberturas nominales y las compañías aprovechen para tratar de diluir su límite máximo. Esa “ganancia” que obtienen, lo es en base a un modo ficticio, poco técnico y hasta de mala fe, que provoca un enriquecimiento sin causa en detrimento de los derechos del asegurado, a la vez consumidor.

 

3.4. ¿CLÁUSULA ABUSIVA?

 

La cláusula que en tales circunstancias establece al límite de suma asegurada como límite máximo, sin contemplar accesorios, ni establecerla conceptualmente como una deuda de valor, (art. 772 del CCCN) es abusiva.

 

La evolución de las sumas que he señalado, llevándola bajo control de la SSN de $ 10.000.000 en 2020 a $ 39.000.000 en 2023 expresan lo que en cada momento se necesitó, nominalmente, para responder a riesgos o contingencias equivalentes. Eso hace que podamos caracterizar a la cobertura de responsabilidad civil como a una “deuda de valor” con cierto límite, y no como una deuda de “dinero”. Así, por imperio del art. 772 del CCCN su monto “debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda:”

 

Es decir, que, si el juez estableciera en su sentencia valores a la fecha del siniestro, la aseguradora responderá hasta la suma asegurada a ese momento, con más todos los accesorios. En cambio, si la sentencia establece valores a la fecha del pronunciamiento, el límite de responsabilidad de la aseguradora deberá contemplar el valor real de una cobertura a ese momento.

 

De otro modo, el patrimonio de los asegurados – consumidores, entre los cuales nos encontramos todos quienes participamos de una u otra manera de este debate, estaría a merced de los avatares y demoras de un pleito, de la mala fe y hasta, inclusive de la escasa solvencia técnica de los aseguradores.

 

Si la aseguradora, además, omitiera precisar el alcance de la suma contratada, tanto al emitir la póliza, al atender la denuncia del siniestro, al concurrir a la mediación y ante la notificación de la demanda, su conducta sería, a mi juicio, violatoria del deber de información que la Ley de defensa del Consumidor establece a favor del asegurado, tomador y/o del conductor, quien también reviste la calidad de asegurado conforme el  art. 1.1 de la las Condiciones Generales de Responsabilidad Civil en el Seguro de Automotores.

 

3.5. LA PETICION CONCRETA

 

En nombre de nuestro cliente predilecto, entonces, nos animaríamos a solicitar que, en oportunidad de liquidarse cualquier suma, a la que también la aseguradora estuviera condenada a pagar “en la medida del seguro” (art. 118 Ley de Seguros) se determine la actualización de la suma asegurada conforme los mismos parámetros que se utilicen para evaluar a fecha diferente a la del siniestro los daños que se condene eventualmente a pagar,  ESTABLECIENDO LA EQUIVALENCIA A IGUAL MOMENTO, y sin consideración de los accesorios (intereses puros).

 

No dudo que una petición así sería aceptada sin salvedades por el “músculo técnico” de la aseguradora y propugno que, con claridad y sin ambigüedades, comience a ser aceptada por las empresas de seguros, instruyendo a sus “brazos jurídicos” para que así lo asuman en los pleitos en trámite y en los futuros, sin propiciar innecesarios conflictos.

 

3.6. LAS COSTAS

 

Ya sabemos que el primer daño que la situación del ejemplo provocó a nuestro cliente predilecto es la asunción de su defensa, y, con ella, los gastos y honorarios.

 

Sostenemos que ante una situación como la descripta, en el cual la aseguradora, injustificadamente ha declinado la defensa en base a un “conflicto de interés” o al “exceso del reclamo respecto de la suma” que no eran tales, deberá asumir, además, las costas de la defensa de los intereses del asegurado.

 

Despejemos ese punto: la cláusula 3.1. de las Condiciones Generales de RC en el seguro de automotores, establece las condiciones de la defensa en juicio civil, en tanto la 4.1. un régimen de costas y gastos.

 

La primera de ellas (párrafo 2) dispone que cuando la demanda supera el límite asegurado el asegurado “puede” participar de la defensa, a su cargo.

 

Dispone, además, que se entiende que el Asegurador asume la defensa, sino la declinara, y que, si la declinara, el Asegurado y/o Conductor deben asumirla.

 

Dispone también que los honorarios de los letrados del asegurado quedan a su cargo en caso de que asuma su defensa sin darle noticia oportuna al Asegurador

 

En tanto, la cláusula Condiciones Generales 4.1 Costas y Gastos, establece que El Asegurador toma a su cargo el pago de las costas judiciales en causa civil. Y que cuando el Asegurador no asuma o decline la defensa, el pago de los gastos y costas lo debe en la medida de que fueron necesarios.

 

Ahora bien siendo que era falsa la premisa en base a la cual la aseguradora habría declinado la defensa, o hecho saber el posible “conflicto de intereses”, obligando a nuestro cliente predilecto a encomendarnos la tarea, dado que no era cierto que la suma asegurada fuera menor que lo demandado, nos encontraríamos frente a una declinación lisa y llana de la aseguradora, que la obligará, en tanto la representación y defensa que ejerciéramos sería “necesaria” para la defensa no solo de los intereses de nuestro cliente predilecto, si no los de la propia aseguradora, al pago de las costas y gastos que nuestra participación devengue, cualquiera sea el resultado del pleito,  y hasta en exceso de la suma asegurada, de corresponder.

 

4. CONCLUSIÓN:

 

Hemos tratado de sobrevolar un problema que se plantea cada vez con más frecuencia y cada vez con mayor virulencia. No creemos que su análisis se agote en los párrafos precedentes.

 

Propiciamos que, de buena fe, la postura de las aseguradoras que sean citadas en garantía en los pleitos a los fines de cumplir su principal obligación de mantener indemne a sus asegurados adopte todos o algunos de los postulados que hemos intentado desarrollar.

 

Por la salud y sustentabilidad del sistema. Y de su propio negocio.

 

 

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