Declaran inconstitucional la tasa de interés RIPTE. Comentarios al Fallo "Servín, Luis Alberto c/La Segunda ART S.A." S. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Por Ignacio A. Arroyo y Mauro D. Candido
Arroyo Barbarach Abogados

El criterio establecido por la Cámara Laboral de Rosario mediante el Acta Acuerdo 2/2024 que propiciaba la actualización de los créditos laborales mediante la aplicación al capital de condena del coeficiente RIPTE desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores) más un interés puro de un 6% anual, fue declarado inconstitucional el día 18 de marzo de 2025 por la Corte Suprema de Justicia de Santa, en el caso "Servín, Luis Alberto c/ La Segunda ART SA".

 

El máximo tribunal provincial argumentó que el mecanismo propuesto por la Cámara en el mencionado acuerdo, se aparta de las facultades otorgadas a los jueces a través del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que aplicar un mecanismo de actualización que no sea una tasa de intereses controlada por el Banco Central de la República Argentina, no resulta un acto jurisdiccional válido. Consideró entonces que “el cálculo de la tasa RIPTE + 6% es equivalente a una fórmula de indexación prohibida” por nuestra legislación, o mejor dicho, no acorde a lo dicho por el cuerpo normativo aplicable la temática de intereses.

 

El principal efecto de este este fallo es el impacto de manera directa en la liquidación de sentencias y homologación de acuerdos judiciales, al mismo tiempo que echa por tierra lo resuelto por la Sala III de la Cámara días antes para la actualización de los pisos mínimos en materia de LRT. Asimismo, este nuevo criterio podría llevar a la no homologación de acuerdos celebrados previo al dictado del fallo que no contemplen mecanismos reales de actualización mediante tasas de intereses según lo dispuesto por la norma de fondo. De esta manera, la Corte resuelve, declarar procedente el recurso, en tanto considera que el pronunciamiento atacado se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, con afectación de los principios y garantías constitucionales. Agrega que, la sentencia carece del análisis necesario para la fundamentación requerida, y que solo exigía explicar “mínimamente” los elementos tenidos en cuenta para fundar la decisión.

 

Para hacer un poco de historia de esta temática, es importante decir que la práctica en los tribunales del Fuero Laboral de la provincia de Santa Fe, consistía en aplicar al capital de condena, una tasa de interés equivalente a una vez y media, dos o hasta dos veces y media la dispuesta por alguno de los bancos oficiales. Dichas resoluciones contrariaban lo dispuesto por nuestra CSJN en cuanto a que la “Multiplicación de una tasa de interés “no se ajustaban a lo dispuesto por el legislador en el Art 768 del CCyC.  En este orden de ideas, en fecha 27 de marzo de 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, dispuso mediante Acta Nº del año 2023 “… Aplicar en todos los procesos donde la notificación de la demanda tuvo lugar ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, la Tasa Activa sumada del Banco Central de la República Argentina, con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770, inciso b, CCCN).”

 

Sin embargo, dicha acta tuvo una vigencia bastante corta, atento que, ante el dictado del precedente “Oliva” de nuestra CSJN y en consideración que lo resuelto en dicho fallo contrariaba lo dispuesto en el Acta Nº 2/2023. Fue por esto que la Cámara procedió a emitir el acta Nº2/2024, que en lo fundamental establecía como criterio general : "1 ) Reemplazar lo dispuesto por el Acta 2 de fecha 27 de marzo de 2023 de esta Cámara, y disponer que a los créditos comprendidos en la misma se fije como tasa de interés una equivalente a la que publica el Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de Adelanto de Cuenta Corriente, con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda.  En todos los casos, el resultado obtenido deberá compararse, como parámetro objetivo, con aquel que se obtiene de aplicar al capital el coeficiente RIPTE (según la publicación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (con la salvedad efectuada para el caso de que este no se encontrare publicado), con más una tasa de interés anual del 6 %. En caso de que el resultado establecido de acuerdo con la tasa de interés prevista sea inferior al parámetro objetivo antes mencionado, resultará aplicable éste último".

 

Claro está que en el práctica se terminó imponiendo como método de actualización para los créditos laborales, la aplicación al capital de condena del coeficiente RIPTE, con más una tasa de interés pura del 6%. En adición a esto, como se mencionó en el comienzo, en un reciente fallo dictado días antes del fallo de la Corte Provincial que motiva el presente, en la causa “CORONEL JESICA PAOLA C/ EXPERTA ART SA S/ SENTENCIAS ACCIDENTES DEL TRABAJO”[1] la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, hizo extensible la aplicación del acta acuerdo ahora declarada inconstitucional para la actualización de los pisos mínimos vigentes al momento del infortunio en el marco de la LRT, argumentando que la discusión con respecto al piso mínimo prestacional a contemplar fue abordada por la CSJSF en el fallo “Vallejos, Mario c. Asociart” (Cita: 559/2024; del 06/08/2024), donde ratificó la línea jurisprudencial trazada en los precedentes “Aiello” (Fallos: 342:1450) y “Soria” (A. y S. T. 291, pág. 244), y dispuso que “la cuestión debatida queda clausurada, disponiendo entonces que deberá abonarse el piso mínimo vigente a la fecha de la contingencia con más los accesorios explicitados en el Acta Acuerdo N° 2/2024 de la CAL”

 

Claro está que la utilización del mecanismo RIPTE no siempre resulta justo y beneficioso para el trabajador, atento a ser un promedio de las sumas remunerativas de los trabajadores registrados, afectando el cálculo de variación y promedio a los trabajadores dentro de la escala salarial con variación más alta.

 

La Corte provincial entonces decidió aferrarse en esta oportunidad a la letra de la ley de fondo aplicable y la forma de actualizar las deudas dinerarias y que no por ello conllevaría a afectar los derechos de los trabajadores reclamantes. Si se aplica una tasa de interés correctora, el crédito laboral se mantiene indemne y siendo justo para  las partes en litigio y conforme a lo prescrito por el ordenamiento en el artículo 768 del CCCN.  Será entonces el juez que entienda – o la cámara mediante una nueva acta acuerdo – quienes deberán fijar lo que consideren justo para la correcta actualización de las sumas, pero siempre bajo el paraguas de lo prescrito por la norma de fondo, es decir el Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Como conclusión, esta decisión del máximo órgano jurisdiccional de la provincia de Santa Fe implica un antecedente muy relevante no solo a nivel local – y a nuestro criterio técnicamente correcto -, en tanto la indexación por RIPTE u otras variantes (IPC, CER etc.) que es actualmente utilizada en Tribunales de otras Provincias (en particular C.A.B.A y Buenos Aires) además de ir contra las prescripciones de las normas de fondo aplicables a la actualización de créditos, contraría también los numerosos fallos de la Corte respecto a la actualización de importes. ("García", "Oliva", Lacuadra"[2]).

 

 

ARROYO BARBARACH | Abogados
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Citas

[1]  CUIJ 21-04146895-2 Cámara de Apelación Laboral (Sala III)

[2] García javier omar c/ ugofe s.a. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) , oliva” (fallos: 347:100), Lacuadra, Jonathan d. c/ directv argentina sa y otros s/ despido” −del 13 de agosto de 2024−

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