Procede Incidente de Prescripción contra Ejecución Hipotecaria Firme
En un fallo inédito, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en los autos "Atuel Fideicomisos SA c/Guillén J.L. y otro p/hipotecario s/inc. cas" (Expte 10.102), confirmó la procedencia de un incidente de prescripción iniciado de forma posterior a la confirmación del principal, una sentencia por ejecución hipotecaria. El fundamento: la causa principal no había sido iniciada contra el deudor principal. Los hechos de la causa versaban sobre una ejecución hipotecaria iniciada meramente contra los codeudores de un crédito contraído por el deudor principal, el señor Oscar Jesús Guillén. El rol exacto de los deudores secundarios, José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén, fue efectuar una hipoteca para garantizar el mutuo contraído por el principal. Lo comúnmente llamado “terceros poseedores de la cosa hipotecada”. Con la acción iniciada en 1998, y confirmada por cámara dos años más tarde contra ambos codeudores, la actora comenzó el trámite de ejecución de sentencia. Luego, dicho expediente permaneció paralizado desde el 5/3/2002 al 14/4/2003, oportunidad en la que se solicitó se reiterara un oficio que no había sido respondido. Asimismo, tuvo otro período de inactividad hasta el 20/6/2007. Transcurridos cuatro meses a partir de esa fecha, surge el dato significativo de la causa: los demandados José Luis Guillén y Mónica Susana Guillén, conjuntamente al deudor Oscar Jesús Guillén -hasta ese momento no había sido demandado-, iniciaron un incidente de prescripción. El fundamento: obtener la prescripción de la acción principal con el deudor y declararse extinguida la hipoteca como accesorio de la obligación principal. Presentado dicho escrito, el tribunal a quo desestimó el pedido. Mas no sucedería lo mismo con el tribunal de alzada, el cual acogió la solicitud, cuestión por la cual la actora se agravió. Los motivos fueron: la arbitrariedad en la sentencia, la violación del principio de igualdad ante la ley dado que se debió iniciar un proceso de conocimiento ordinario, y la errónea aplicación en sí de las normas referidas a la hipoteca. Arribado el recurso a la corte provincial, la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dio el voto por el cual adherirían sus restantes colegas. Sobre la supuesta imposibilidad de demandar al deudor principal como causal de suspensión o dispensa del curso de la prescripción, indicó que el régimen legal no le imposibilitaba iniciar demanda para ejecutar la obligación principal al deudor principal. De esa forma esgrimió que el tribunal no lo obligó a iniciar demanda contra ese deudor, sino que si no lo hacía debía correr con las consecuencias. Consecuencia, que en éste caso devino en una prescripción, dado que el plazo de diez años comenzó a computarse desde que el deudor principal cayó en mora, la interpelación extrajudicial valió como causal de suspensión por un año, y la presentación del deudor principal al proceso aconteció cuando había transcurrido el plazo de diez años desde que la obligación se hizo exigible sumado el plazo de suspensión. Como dato fundamental a la causa, en palabras de la propia doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, la situación enfrentada por el tribunal fue absolutamente inusual y de allí “la dificultad en encontrar decisiones jurisprudenciales que lo aborden”. Para la vocal, el valor de la seguridad jurídica que representa la cosa juzgada, se debilitaría frente a hechos posteriores objetivos, que avalan una de las características de la hipoteca, la cual sería la accesoriedad, y que su reconocimiento también encontraría fundamento en la seguridad jurídica.

 

Opinión

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