Remarcan Cuándo Corresponde Otorgar el Beneficio de Litigar Sin Gastos a Una Sociedad Comercial

Al rechazar la solicitud de  ampliación del beneficio de litigar sin gastos que había sido concedido en un 50% a una sociedad comercial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó el diferente posicionamiento de la empresa comercial y los particulares frente al derecho a dicho beneficio.

 

En los autos caratulados “Ines Ruben Omar y otro c/ Procter & Gamble Interamericas LLC Sucursal Argentina s/ beneficio de litigar sin gastos”, la coactora Survas S.A. apeló la resolución de primera instancia que había rechazado su pedido de ampliar el beneficio de litigar sin gastos que,  en el porcentual del 50%, se le había concedido.

 

Los jueces que componen la Sala D explicaron que “la circunstancia de que la decisión que desestima el beneficio, o la que lo admite parcialmente -como sucedió en el sub lite- no cause estado no significa que la misma carezca de eficacia preclusiva, sino que la ley permite que la cuestión pueda volver a proponerse cuando se hubiesen modificado las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la primera resolución”, ya que “se trata de invocar y acreditar circunstancias de hecho sobrevinientes al pronunciamiento y no de aportar elementos de juicio tendientes a reparar los defectos o la insuficiencia de la prueba producida”.

 

Al rechazar la apelación presentado, los magistrados remarcaron que en el presente caso “tanto la situación concursal de la quejosa como la inexistencia de bienes registrables fueron circunstancias ya existentes, y que fueron meritadas, al momento en que el tribunal a quo resolvió otorgar el 50% de la franquicia reclamada”, por lo que “el nuevo material probatorio ofertado, en tanto no fue acompañado de un desarrollo discursivo que dé cuenta de la existencia de algún hecho sobreviniente y novedoso que justifique su incorporación en autos, resulta inadmisible en los términos del artículo 82 del Código Procesal”.

 

Los jueces remarcaron que “el eventual estado de iliquidez no constituye, por sí solo, un elemento que predique que la sociedad hubiere intentado encarar otra actividad productiva al punto de superar este escollo y continuar con su giro empresarial”.

 

En tal sentido, explicaron que “la sociedad comercial debe contar, para la consecución del objeto para el cual se formó, con una infraestructura siquiera básica y elemental, acorde con el giro mercantil dirigido necesariamente a la producción o intercambio de bienes y servicios (LSC 1)”.

 

Según señalaron los magistrados en la sentencia del 16 de agosto pasado, la circunstancia señalada “distingue a la persona de existencia ideal mercantil del común denominador de los litigantes”, debido a que  “contando con una estructura orgánica y funcional dirigida a obtener beneficios lucrativos, la imposibilidad de obtener recursos para afrontar demandas vinculadas con sus relaciones comerciales puede constituir, eventualmente, imposibilidad de consecución del objeto para el cual se formó (LSC 94:4°), pero nunca verdadera carencia de medios o imposibilidad de obtenerlos en el preciso sentido técnico que a tales expresiones les cabe en el marco del cpr 78 y ss”.

 

Tras destacar que “solo puede obtener el excepcional beneficio quien se encuentra imposibilitado de obtener recursos por causas que le son ajenas y que no dependen de su propia voluntad (conf. Alsina, H., "Tratado..." T. VII, pág. 132, 1965)”, los camaristas concluyeron que “dicha imposibilidad, tratándose de una sociedad mercantil, se traduce necesariamente en una suerte de inoperancia que puede afectar su normal desenvolvimiento en el quehacer comercial, bien distinta de la modestia de medios económicos que concurre en quien puede litigar sin gastos”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala determinó que “la actora no acreditó la ausencia de respaldo económico para encarar demandas como la presente, y menos aún una frustrada actividad en pos de recomponer su giro empresarial”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

 

 

Entrevistas

Claves legales para entender los arrendamientos por temporada en Uruguay
Florencia Frugoni
POSADAS
detrás del traje
Milagros Tallarico
De ALFARO ABOGADOS
Nos apoyan