La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resultaba improcedente una demanda por daños y perjuicios presentada por un abogado ante la revocación del mandato y poder general judicial otorgado, al considerar que el cliente al tener la libertad para contratar a un abogado, también posee tal facultad para desistir, pudiendo ejercer tal facultad sin necesidad de invocar razón y sin que nadie pueda impedírselo ni coartársela.
En los autos caratulados “B. N. P. T. c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y otro s/ resolución de contrato”, el actor efectuó una demanda por los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que sostuvo que la revocación del mandato efectuada por la parte demandada fue realizada en forma ilegítima, por lo que procedió a la resolución del contrato en los términos del artículo 1204 del Código Civil, y a solicitar la indemnización por los daños padecidos.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el letrado. Para pronunciarse en tal sentido, el juez de grado entendió que la demandada tenía la posibilidad de rescindir unilateralmente un contrato y revocar los poderes otorgados al demandante, rescindiendo el contrato que los vinculaba no ha hecho otra cosa que utilizar la capacidad que en tal sentido poseía, pero entendió que tal facultad fue ejercida de modo intempestiva.
La sentencia de grado determinó que la parte demandada al no haber otorgado al actor un tiempo razonable para reorganizar sus actividades y encaminar el modo de obtener nuevo lucros, en sustitución de los que perdió, incurrió en un incumplimiento ocasionándole un perjuicio por el que debe responder.
Los jueces que integran la Sala D explicaron que “si bien es cierto que la revocación del poder, de conformidad con lo dispuesto por el art. 53 del C.Procesal debe hacerse en el expediente, entre las partes, abogado y poderdante, la misma se encuentra satisfecha para producir su extinción con una notificación fehaciente que en el caso se ha realizado”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que no existía en el presente caso “ningún impedimento para que el demandado (cliente) no revocara el poder que había otorgado a su mandatario (el letrado actor)”, debido a que “el art. 1970 del Código Civil establece que el mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y obligar al mandatario a la devolución del instrumento donde conste el mandato”.
Los jueces resaltaron que “la revocación es una declaración unilateral de voluntad recepticia con efectos extintivos” y que “no necesita de invocación de causa cuando el acto es emanación del único interés del mandante y por eso puede revocarlo "siempre que quiera" (art. 1970)”.
Los camaristas explicaron que en el presente caso “tratándose de un poder otorgado para defensa de los intereses de las demandadas en juicio, pues no existen constancias en autos ni se invocaron que se hubiera utilizado para otra cosa que no fuera perseguir esa finalidad y teniendo éstas libertad para contratar a un abogado, también la tienen para desistir y dejarlo, pudiendo ejercitar esa facultad en cualquier momento sin que nadie pueda impedírselo ni coartársela y sin necesidad de invocar razón, máxime cuando indirectamente se ha alegado falta de confianza a fin de no tener que invocar una resolución por causa justificada como señala la accionada”.
Si bien los magistrados entendieron que “si las partes se encontraban vinculadas por una relación contractual estable, como era la existencia de una relación de dependencia de larga data previa al otorgamiento de poder para actuar en juicio y de la firma del convenio de honorarios, en caso de rescisión unilateral y sin causa por parte de la empleadora, debió mediar un preaviso razonable por parte de la demandada cuya ausencia lleva a concluir al sentenciante de grado en que ésta ejercitó tal facultad en forma abusiva”, determinaron que tal relación de dependencia era ajena al objeto perseguido en el presente caso y debió haberse dilucidado por la vía correspondiente y ante quien resultara competente.
En base a lo anteriormente expuesto, en la sentencia del pasado 1 de agosto, los jueces decidieron hacer lugar a la sentencia apelada.
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