En la causa ““Transporte José Hernández SA C/ Transportes Automotores Pueyrredon SA S/ Sumarisimo”, la parte actora apeló la resolución de grado en la que el juez actuante se declaró incompetente para entender en estas actuaciones, sosteniendo el magistrado para pronunciarse en tal sentido que el mero hecho de encontrarse domiciliada la demandada en esta jurisdicción no permitiría desplazar la competencia del juzgado interviniente del proceso concursal, ante el dictado de pronunciamientos que no resultarían satisfactorios para la concursada.
A su vez, el juez de grado sostuvo que la acción se encontraría dirigida a determinar el alcance de la sentencia verificatoria dictada por el juez del concurso, habiéndose gestado el planteo en el curso de ese proceso, en tanto el conflicto se habría suscitado con relación a las pretensiones insinuadas por el acreedor Transportes Automotores Pueyrredón S.A., en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras, concluyendo que el planteo debía ser nuevamente formulado ante el juez del concurso.
El accionante apeló la sentencia de primera instancia señalando que se había declarado la conclusión del concurso, a la vez que remarcó que oportunamente solicitó a la juez del universal que se expidiera declarando la libre disponibilidad por parte de la sociedad deudora de los inmuebles ubicados en el Partido de Gral. San Martín, Provincia de Buenos Aires, destacando que ello fue rechazado por aquella magistrada por lo que se encontraría agotada la cuestión en el marco del trámite concursal.
A su vez, el apelante sostuvo que la materia del objeto de estas actuaciones no habría formado parte integrante de la pretensión verificatoria originaria y que por otro lado, se encuentra transcurrido el plazo del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, remarcando a su vez que no existiría agravio para la demandada, debido a que resultaría demandada ante el juez de su domicilio.
Al analizar el presente caso, los magistrados que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial tuvieron en cuenta que en su demanda, el actor explicó que había promovido una acción contra Transportes Automotores Pueyrredón SA en los términos del art. 322 CPCC con el fin de obtener una declaración de certeza relativa a la libre disponibilidad de su parte respecto de inmuebles ubicados en el Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, relatando en su demanda que su concurso preventivo tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 12 del Departamento Judicial de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, habiéndose declarado la conclusión del proceso concursal por haber logrado la homologación del concurso preventivo.
Explicó que se había comprometido con anterioridad a la presentación en concurso preventivo a escriturar a favor de la demandada los inmuebles objeto de estas actuaciones en el marco de un "contrato empresario", explicando que la demandada se había presentado en los términos del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebra solicitando la verificación de los créditos emergentes de dicho contrato, insinuación que fue declarada inadmisible, por lo que la actora peticionó a la juez del concurso que se declarara la libre disponibilidad del bien, habiendo señalado la sindicatura allí designada que la obligación de escriturar el inmueble no fue parte de la pretensión verificatoria de la demandada, siendo dicha pretensión rechazada tanto por el juez del concurso como por su superior, quienes argumentaron que la inadmisibilidad declarada en la resolución dictada en los términos del Art. 36 LCQ no podía ser extendida a créditos que no fueron objeto de verificación.
Tras resaltar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, los jueces de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en el presente caso “una concursada se presenta como accionante, con lo cual, su planteo queda fuera del rol pasivo que le pudiere corresponder por esa condición y , en este marco, la competencia cuando se ejercitan acciones personales conoce como el fuero principal, según reza el Art. 5º, inc. 3º del CPCC, al lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados al juicio y, en su defecto, a elección del actor, el domicilio del demandado -regla que concuerda con las disposiciones contenidas en los arts. 101 y 102 del Cód. Civil- o el del lugar de celebración del contrato”.
Según los camaristas en tales casos “la regla general de competencia con base en el domicilio del deudor cede como criterio de atribución -aparte de los casos de fuero de atracción, causas conexas y litisconsorcio- en las situaciones en que el lugar de cumplimiento de la obligación se halla establecido expresamente, o aún cuando se encuentre implícito”, remarcando que en el caso bajo análisis que “si bien se trata de una acción declarativa se advierte que el objeto de ésta involucra la disponibilidad de un inmueble sito en el Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, cuya transferencia fue convenida en un contrato suscripto con la demandada”.
En la sentencia del pasado 18 de mayo, los jueces concluyeron que “ello permite aplicar el principio contemplado en la norma citada, pues, con las constancias de autos puede apreciarse que, en definitiva, el cumplimiento de la obligación convenida con la demandada, así como cualquier otro acto consecuente respecto del objeto procesal de estas actuaciones se haría efectivo en la jurisdicción en donde se encuentra el inmueble”, estimando en base a ello que el juez de grado no resulta competente para entender en la presente acción.
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