Aclaran Cuándo Corresponde Diferir el Tratamiento de la Excepción de Prescripción al Momento de Dictar Sentencia Definitiva

Debido a que las partes se hallaban en desacuerdo en cuanto a la naturaleza de la pretensión que daba origen al reclamo, y por ende, en cuanto a su encuadramiento en los distintos plazos legales de prescripción previstos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que correspondía diferir el tratamiento de la defensa de prescripción para la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

 

En la causa "ADDUC c/ Banco Santander Rio SA s/ ordinario", la parte demandada apeló la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de prescripción planteada.

 

El demandado se agravió debido a que el juez de grado había desestimado el planteo de prescripción articulado en los términos del artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, al considerar que correspondía aplicar el plazo decenal contemplado por el artículo 846 del Código de Comercio y 4023 del Código Civil.

 

El recurrente alegó que el magistrado de primera instancia se apartó de los límites fijados por la propia demanda, dado que en tanto el reclamo objeto del proceso se basó exclusivamente en las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, correspondió aplicar exclusivamente el plazo de 3 años contemplado en dicho ordenamiento legal.

 

Los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “la excepción de prescripción debe oponerse al momento de contestarse demanda, y que el artículo 346 del Código Procesal establece que se resolverá como de previo y especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de puro derecho”.

 

Sin embargo, los camaristas entendieron que “de la lectura del planteo de la defensa formulada por la accionada y la contestación efectuada por la actora surge que la cuestión no es de puro derecho”, ya que “el particular marco fáctico que exhibe el caso, donde han sido traídos varios hechos que deben ser desentrañados y clarificados, justificaría su diferimiento para el momento de dictar sentencia definitiva”.

 

Al pronunciarse en el mencionado sentido, los camaristas remarcaron en el fallo del pasado 5 de junio, que en dicha oportunidad el magistrado podrá contar con todos los elementos necesarios para analizar en debida forma la materia en análisis.

 

Luego de destacar que “las partes se hallan en desacuerdo en cuanto a la naturaleza de la pretensión que da origen al reclamo, y por ende, en cuanto a su encuadramiento en los distintos plazos legales de prescripción previstos”, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que no cabe decidir como previa la cuestión suscitada con respecto a la calificación jurídica del negocio motivo de esta litis, la susodicha controversia "no" es dirimible como de puro derecho, sino que torna necesaria la comprobación de ciertos extremos de hecho que permitirán encuadrar adecuadamente la relación establecida entre las partes”.

 

Por otro lado, los magistrados consideraron desacerado que el juez de grado tratase la excepción de prescripción en este estadio procedimental, al ser necesaria la comprobación de ciertas circunstancias de hecho que permitieran encuadrar adecuadamente la relación establecida entre las partes intervinientes en los contratos objetados.

 

En base a lo expuesto, y tras ponderar que la circunstancia de que el juez de grado hubiera emitido opinión prematura en el asunto  denota en el caso prejuzgamiento de modo propio, la mencionada Sala resolvió que la causa continúe “en otra sede, encomendándose al nuevo magistrado que resulte desinsaculado su tramitación hasta el fallo final, adoptando las medidas de menester para sustanciar y resolver, en su caso, las incidencias  que pudieran estar pendientes de debate entre las partes y el consiguiente proveimiento de las pruebas ofrecidas, dictando en su momento la sentencia definitiva, oportunidad en la que habrá de abordar la excepción de prescripción de que aquí se trata”.

 

 

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