Aclaran cuándo la actividad financiera de una entidad bancaria queda comprendida en el ámbito de una relación de consumo

Tras determinar que la acción fue iniciada una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la Ley N° 24240.

 

En el marco de la causa “Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c/ Barrios Ledesma Graciela s/ secuestro prendario”, los magistrados que integran la Sala F explicaron que debido a que “la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular”, tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el artículo 3 de la Ley n° 24.240.

 

Tras destacar que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”, los magistrados destacaron que “la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Constitución Nacional denomina "relación de consumo" (art. 42)”, por lo que “sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc”.

 

Sentado ello, los magistrados señalaron que “al regularse un tipo de relación específica, se incide en el régimen de competencia establecido en el sistema jurídico, por cuanto se dictan reglas particulares, aplicables para este tipo de vínculo”.

 

Por otro lado, el tribunal entendió que, en función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, “debe concluirse que resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación-. Y esto resulta de toda lógica, dado que pretende restablecerse el equilibrio entre las partes, en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como la parte débil”.

 

Con relación a dicho aspecto, la mencionada Sala remarcó que “el normal funcionamiento de la actividad principal y característica de entidades como la accionante, requiere de una dinámica movilización de fondos a través de créditos para consumo para satisfacer las necesidades de los consumidores, que habitualmente se concreta por contrataciones de típico corte masivo, esto es, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas, en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite”.

 

En base a lo señalado, y “partiendo del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la Ley n° 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley cit.-“, los jueces resolvieron que “encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”.

 

Por último, los camaristas especificaron que “la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario (art. 36 LDC), debe prevalecer -en supuestos de pugna, tal como aquí acontece- por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la Ley n° 24.240”.

 

 

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