Aclaran dónde debe radicarse el pedido de homologación de acuerdo transaccional en un proceso archivado con anterioridad al pedido de las partes

En el marco de la causa "Farias Bouvier Nestor c/Aerolineas Argentinas SA y otro s/ordinario s/ incidente de ejecución", el actor apeló la decisión del juez de grado que rechazó la radicación del incidente promovido ante los estados donde tramitó el juicio "Farías Bouvier Néstor c/Aerolíneas Argentinas SA y otro s/ordinario".

 

El magistrado de primera instancia consideró que la petición de archivo formulada de común acuerdo por los litigantes en aquellos había implicado un desistimiento implícito, en función de un acuerdo transaccional cuyo contenido se mantuvo en reserva, con lo cual el requerimiento actual de homologación de dicho acuerdo transaccional y el trámite que con posterioridad cursara debía serlo en una nueva sede.

 

Al analizar el presente caso, los magistrados que conforman la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que de acuerdo al inciso 1 del artículo 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, será competente “en los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal”.

 

En base a ello, los magistrado entendieron que “la circunstancia de que el acuerdo transaccional arribado en el expediente (principal) no se hubiera acompañado a las actuaciones pertinentes al tiempo en que se requirió su archivo no modifica el cuadro de situación que impone la norma citada ya que inequívocamente refiere a los hechos y derechos allí ventilados y por ende, corresponde que sea el mismo juez quien intervenga en su homologación”.

 

En la resolución dictada el 15 de abril del año en curso, el tribunal destacó que “si un juicio no puede concluir por dos medios anómalos, mal podría haber mediado en el caso desistimiento "implícito" -tal como interpretó la a quo, arts. 304/305 CPr.- cuando de modo "expreso" se manifestó que se había arribado a un acuerdo transaccional (art. 308 CPr.)”.

 

Como consecuencia de ello, los camaristas decidieron revocar el pronunciamiento apelado disponiendo que las actuaciones continúen su tramitación por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 22, Secretaría n° 44.

 

 

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