Aclaran que el Art. 51 de la Ley 26.589 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el artículo 51 de la Ley 26.589 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, la cual, no es asimilable a una caducidad sustancial.

 

En los autos caratulados “Vignati Distribuciones S.R.L. c/ Mondelez Argentina S.A. s/ Ordinario”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la demanda sobre la base de que había caducado la mediación.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado destacó que la demanda había sido interpuesta una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 51 de la Ley 26.589.

 

El magistrado de primera instancia dispuso que el demandante efectuara una nueva mediación y que se resorteara el juicio para una nueva y regular asignación, tras señalar que ley de mediación no contempla entre las excepciones establecidas en dicho régimen a las demandas deducidas “con la finalidad” de interrumpir la prescripción, como es la del caso.

 

En sus agravios, el apelante argumentó que, al decidir del modo en que lo hizo, el juez habría impedido a su parte interrumpir la prescripción de la acción a través de este medio, esto es por vía de ejercer la demanda deducida en autos.

 

Si bien “habida cuenta el tiempo transcurrido entre el cierre de la mediación y la promoción de la demanda, no puede tenerse por cumplida la instancia de mediación previa a este proceso, en función de lo dispuesto por el art. 51 de la ley 26.589”, los jueces de la Sala C aclararon que “el mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial”, lo cual “conlleva la necesidad de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a la caducidad de la mediación”.

 

En tal sentido, los camaristas puntualizaron que “la solución no podría pasar por la desestimación de la demanda, no sólo por no disponerlo el art. 51 de aquella ley, sino porque tan grave solución importaría negar al interesado el acceso a la justicia, máxime teniendo en cuenta la posibilidad de casos como el presente, en que la accionante adjudica a su demanda la eficacia interruptiva de la prescripción”.

 

En base a ello, y luego de remarcar que “el proceso no puede proseguir en el estado en que se encuentra –esto es, sin mediación cumplida eficazmente-“, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto entendieron que en el presente caso se encuentra configurada “la situación prevista por el art. 16, inc. d, de la ley de mediación, según el cual el juez durante la tramitación del proceso podrá derivar el expediente a instancia de mediación, por una única vez”.

 

En la decisión adoptada el presente 3 de junio, la mencionada Sala resolvió revocar la resolución apelada y derivar las actuaciones a instancia de mediación.

 

 

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