En el marco de la causa “Palma Patetta y Macchi SH c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación declaró extinguida la acción penal en la presente causa, alegando que en el presente caso se había afectado la garantía de la defensa en juicio y el derecho a obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable (art. 18 CN y art. 8º inc. 1º de la CADH), concluyendo que la acción del Fisco Nacional para imponer las multas se encontraba prescripta.
El Fisco Nacional apeló dicho pronunciamiento alegando que la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos se limitaba a las personas físicas, quedando fuera las personas jurídicas ya que éstas no podían ser víctimas de violaciones a los derechos humanos. A su vez, sostuvo que la dilucidación sobre la existencia de un plazo irrazonable no podía omitir analizar el comportamiento de la parte beneficiada, sea por acción (entorpeciendo la causa) u omisión (no impulsándola y así, demostrando su falta de interés). También citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Con relación a la alegada inaplicabilidad de la Convención Americana de Derechos Humanos a las personas jurídicas, los magistrados que componen la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que “el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones resulta ser un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual es de aplicación a todas las personas sujetas al ordenamiento jurídico argentino, sin distinciones”, añadiendo que “las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica deben entenderse complementarias de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Nacional, no pudiendo restringirlos o alterarlos (art. 75 inc. 22 CN)”.
En base a ello, los camaristas determinaron que “no podría invocarse dicha Convención para restringir los derechos de la contribuyente, como lo postula el Fisco en su recurso”, rechazando de este modo el planteo efectuado por el Fisco Nacional, dado que “el derecho a que los procedimientos y procesos tengan una duración razonable surgía de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN)”.
Por otro lado, al resolver si se verificaba una demora irrazonable en el procedimiento para la imposición de una medida de carácter sancionatorio, los Dres. Jorge Federico Alemany y Guillermo Treacy ponderaron que “la recurrente se limitó a sostener genéricamente que debía valorarse el comportamiento del administrado, sin hacer ninguna referencia concreta a las circunstancias ocurridas en el sumario aduanero, como así tampoco al trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación”, confirmando así lo decidido por el magistrados de grado.
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