En los autos caratulados “C. D. P. R. c/ H. D. G. A. y otro s/ Ejecución de expensas”, los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron que “el art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”.
A ello, los magistrados añadieron que “de la interpretación armónica de los arts. 315 y 316 del Código Procesal se advierte que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite”.
Con relación al presente caso, los Dres. Juan Carlos Guillero Dupuis, Fernando Martín Racio y José Luis Galmarini precisaron que “desde la última actuación útil del día 5 de noviembre de 2018, hasta la fecha en que se impetró el acuse del día 22 de abril de 2019, transcurrió en exceso el plazo antes indicado sin que realizara el apelante alguna actividad tendiente a que este Tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en los términos del art. 242 del Código Procesal”.
En el fallo dictado el 14 de mayo del corriente año, el tribunal remarcó que “a los efectos del cómputo del plazo, el mismo se calcula desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado), aclarando que “se ha interpretado que no corresponde deducir los días inhábiles, inclusive los feriados judiciales, los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores, ni los días afectados por paros judiciales”, por lo que “sólo pueden descontarse los correspondientes a ferias judiciales”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala recordó que “el más alto Tribunal sostuvo en reiteradas oportunidades que el lapso correspondiente corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados de asueto judicial, con la única excepción de las ferias judiciales (artículo 311 de la ley adjetiva)”, mientras que “el legislador se ha apartado en el punto de la solución del art. 156 del código citado, excepción que encuentra adecuado fundamento, por lo demás, en la extensión que revisten los plazos de caducidad”.
Por último, el tribunal sostuvo que si bien “el artículo 313 inc. 3ro. del mismo código libera a las partes de la carga de instar el proceso cuando deben esperar que termine la actividad que exclusivamente puede realizar el Tribunal”, puntualizaron que tal supuesto no se configura en autos, dado que “de no haberse dispuesto la elevación, el recurrente no realizó gestión alguna a fin de que estas actuaciones pudieran ser elevadas a esta instancia, lo que indica en forma inequívoca la presencia de la inactividad impulsoria en la que se funda el instituto”.
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