Aclaran que la alegada crisis sufrida por la industria automotriz no basta para justificar la extinción del contrato invocando falta de trabajo

Debido a que la crisis alegada por la empleadora no tuvo impacto alguno en el patrimonio de la empresa, pues se incrementó durante el período y que el puesto de trabajo desempeñado por la actora requirió ser cubierto por otra empleada luego del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificada la extinción del contrato del dependiente invocando falta o disminución de trabajo.

 

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa Michelena Francisco Javier c/ Sauma Automotores S.A. s/ despido”.

 

En el presente caso, la demandada decidió extinguir el vínculo laboral del actor, quien se dedicaba a la concertación de operaciones de venta de vehículos automotores mediante créditos prendarios, con invocación de la causal de falta de trabajo prevista en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Los magistrados que componen la Sala X precisaron que “para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad”.

 

En tal sentido, los camaristas destacaron que “una crisis temporaria es un riesgo común en toda explotación comercial o industrial y no autoriza sin más la invocación de la "falta o disminución de trabajo" prevista por la norma. La mera alegación de una "crisis económica y financiera global" no constituye el eximente legalmente previsto”.

 

A su vez, el tribunal destacó que “tampoco basta que la empresa demuestre que la rama de su industria sufrió los avatares propios de todo riesgo comercial, ) sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar además de la alegada existencia de crisis, que el empresario tomó las medidas idóneas -propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores, quienes no son partícipes de las pérdidas como tampoco, por lo general, de las ganancias de la empresa”.

 

Desde dicha perspectiva, los Dres. Daniel Stortini y Gregorio Corach juzgaron que “ningún elemento de prueba aportó la parte demandada para acreditar la adopción de medida alguna tendiente a conjurar la aseverada crisis que la afectaba”.

 

En la sentencia del 12 de febrero de 2015, el tribunal tuvo en cuenta que “del peritaje contable surge que la alegada crisis no tuvo impacto alguno en el patrimonio de la empresa que se incrementó durante el período y que el puesto de trabajo desempeñado por la actora requirió ser cubierto por otra empleada luego del despido, extremos que desvirtúan la configuración de los presupuestos fácticos necesarios para viabilizar la aplicación del dispositivo del mentado art. 247”, confirmando de este modo la sentencia de primera instancia.

 

 

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