Aclaran que la comparecencia a la mediación no implica la renuncia a la cláusula arbitral por la demandada

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que la comparecencia por parte del demandado a las audiencias celebradas en la etapa de mediación, no implican un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto ni la tácita aceptación de la jurisdicción.

 

La parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia dictada en la causa “Villarreal Club de Futbol S.A.D. c/ Club Atletico River Plate s/ ordinario”, que admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en base a la cláusula compromisoria arbitral pactada.

 

La Sala B consideró que la suscripción de la cláusula duodécima del contrato hace procedente la declaración de incompetencia, con fundamento en un pacto de jurisdicción arbitral, debido a que estableció que “para todos los efectos del presente convenio las partes se someten a las instancias federativas correspondientes a la FIFA”.

 

Sentado ello, los camaristas entendieron que “dada la amplitud y claridad de la estipulación; lo pactado es una prórroga de la jurisdicción judicial, con alcance normativo para las partes, circunstancia que torna procedente un desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea dirimida por los arbitradores”.

 

Las Dras. Matilde Ballerini y Ana Piaggi destacaron que “el carácter restrictivo de interpretación de las cláusulas compromisorias, procede cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en punto a su vigencia o suscripción, mas en el caso, en que resulta inequívoco su pacto, deben ser respetadas”.

 

En ese orden, el tribunal consideró que “cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala también desestimó el agravio relativo a que al haber concurrido a la mediación, la accionada renunció a la cláusula arbitral.

 

En relación a dicho punto, las camaristas sostuvieron que “la comparecencia por parte del club demandado a las audiencias celebradas en la etapa de mediación, no implican un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto ni la tácita aceptación de la jurisdicción”, debido a que no es esa la etapa -instituida obligatoriamente por la ley 24573:1 y que no configura instancia judicial, en que puede introducirse un planteo vinculado a la jurisdicción, sino recién en el juicio ordinario iniciado con posterioridad”.

 

Por último, en la resolución del 17 de septiembre del corriente año, la Cámara remarcó que “la declinación de un derecho es de aplicación restrictiva -cciv: 814-“.

 

 

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