Aclaran que la obligación que el art. 80 LCT pone en cabeza del empleador se limita a hacer entrega de los certificados de acuerdo a las registraciones que obran en los libros de la empresa

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la obligación que el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo pone en cabeza del empleador se limita a hacer entrega de los certificados que prevé dicha norma de acuerdo a las registraciones que obran en los libros de la empresa.

 

En la causa “Sánchez, Rubén Darío c/ CPS Comunicaciones S.A. s/ Diferencias de salarios”, el actor apeló la sentencia de grado que desestimó la multa contenida en el artículo 45 de la Ley 25.345.

 

El recurrente alegó que los instrumentos confeccionados por la patronal no reflejan la realidad de la relación laboral y por lo tanto resultan insuficientes para tener por cumplida la obligación legal que impone a la empleadora el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. A su vez, solicitó que se le entregue un nuevo certificado de trabajo que refleje la realidad de la relación laboral.

 

Las magistradas de la Sala I sostuvieron que el actor “al haber reconocido expresamente que receptó los instrumentos enumerados en el art. 80 de la LCT de su contraria”, dicha circunstancia “lleva a desestimar la indemnización en cuestión”.

 

Las camaristas explicaron que “más allá de la obligación del empleador de entregar los certificados previstos por el art. 80 LCT teniendo en cuenta las aludidas diferencias salariales admitidas en el decisorio, circunstancias que fueron declaradas recién al momento de dictarse la sentencia definitiva, tal como se dispuso en origen, en el caso de autos no corresponde se admita el pago de la multa prevista en esa disposición”.

 

Las Dras. Gloria Pasten de Ishihara y Graciela González juzgaron que “independientemente de las diferencias salariales devengadas, lo cierto es que si bien se reconoció el derecho a percibirlas, la demandada no tenía obligación de registrar sumas que no abonaba al trabajador y en consecuencia la obligación que el art. 80 LCT pone en cabeza del empleador se limita a hacer entrega de los certificados que prevé dicha norma de acuerdo a las registraciones que obran en los libros de la empresa”.

 

A su vez, el tribunal expuso en el fallo del 6 de julio pasado, que “toda vez que en autos se condena a la demandada a abonar diferencias salariales e indemnizatorias como consecuencia de la incorrecta calificación profesional del accionante, corresponde ordenar que la accionada entregue un nuevo certificado de trabajo, conforme los hechos descriptos en el pronunciamiento de grado, dentro del plazo de cinco días de notificada, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo, las que de ser necesarias, deberán ser determinadas en la etapa de ejecución por la Sra. Magistrado de grado (art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.

 

En base a ello, la mencionada Sala decidió confirmar lo decidido en origen respecto al rechazo de la multa contenida en el art. 45 de la ley 25.345 y por el otro, condenar a la accionada a que entregue un nuevo certificado de trabajo que contenga las reales circunstancias de la relación laboral habida entre las partes.

 

 

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