La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que resulta principio general en materia de costas que éstas deben ser distribuidas en proporción al éxito obtenido por las partes en las cuestiones sometidas a decisión, siendo procedente imponerlas en el orden causado cuando las pretensiones en juzgamiento hubieran tenido reconocimiento parcial.
En la causa “Bevilacqua, Claudia Graciela c/ Raiman, Diego Ariel s/ Liquidación de sociedad conyugal”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, disponiendo una serie de medidas tendientes a poner fin a las cuestiones suscitadas entre las partes, imponiendo las costas en el orden causado, en los términos de los artículos 68 segundo párrafo y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Para así decidirlo tuvo en cuenta la forma en que fue resuelto el presente incidente.
En su apelación, la recurrente se agravió por la imposición de las costas, toda vez que habiéndose impuesto en el orden causado, solicita que por aplicación del principio derivado del artículo 68 del Código Procesal, las mismas recaigan sobre la parte demandada, teniendo en cuenta la suerte que han corrido en autos las pretensiones de las partes.
Los camaristas que componen la Sala B señalaron en primer lugar que “las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso”, por lo que “su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo”.
En tal sentido, los camaristas recordaron que “nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito”, debido a que “quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio”.
Sentado ello, el tribunal aclaró que “este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello”.
Los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Omar Luis Díaz Solimine remarcaron que “la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso”, agregando que “todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable”.
En la sentencia del 23 de abril pasado, la mencionada Sala sostuvo que “sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía”.
Con relación al presente caso, el tribunal destacó que de la totalidad de las cuestiones planteadas por la actora al interponer su demanda, la misma prosperó de manera parcial, lo cual permitiría “tornar aplicable las disposiciones previstas en el art. 71 del código de forma, que habilitaría a apartarse del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 de dicho ordenamiento procesal”.
Al concluir que “resulta principio general en materia de costas que éstas deben ser distribuidas en proporción al éxito obtenido por las partes en las cuestiones sometidas a decisión, siendo procedente imponerlas en el orden causado cuando las pretensiones en juzgamiento hubieran tenido reconocimiento parcial, toda vez que es que así sea, al operarse de tal modo una suerte de compensación de las mismas (art. 71 del Código Procesal)”, los jueces decidieron confirmar la resolución recurrida.
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