Acreditan Naturaleza Laboral de la Relación entre el Productor de Seguros y la Compañía por Presunción del Art. 23 LCT

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que en el marco de una demanda promovida por los herederos de quien se desempeñó como productor asesor de seguros contra la empresa de seguros demandada, hizo operativa la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, rechazando la existencia de una relación comercial entre la demandada y el actor.

 

Las accionadas Provincia Seguros SA, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Grupo Bapro SA rechazaron lo resuelto por el juez de grado en relación a la naturaleza jurídica de la relación analizada en el presente caso, agraviándose por el encuadre jurídico de la cuestión en los términos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que sostienen el carácter autónomo de los servicios prestados por el causante, quien era productor asesor de seguros, y la configuración de una relación comercial en el marco de la ley 22.400.

 

Al analizar la apelación de las demandadas contra la sentencia de grado que había hecho lugar al reclamo de los coactores, herederos de quien fue en vida el alegado trabajador dependiente , en la causa "A. M. F. y otros c/ Provincia Seguros S.A. y otros s/ despido", los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo”, remarcando que en el caso bajo análisis “las apelantes han reconocido la prestación de servicios personales del actor en el ámbito de actuación del emprendimiento de Provincia Seguros SA, de modo tal que se halla configurado el móvil agitador del proceso presuncional descripto, que resulta ser el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento”.

 

A ello los magistrados añadieron que “lo que pone en marcha aquel proceso presuncional es la demostración de la mera prestación de tareas”, debido a “que si además se exigiere la verificación de que fueron cumplidas en el marco de una relación de dependencia, ello implicaría asumir que es necesario demostrar la existencia misma de la contratación laboral, lo que torna carente de sentido la presunción legal”.

 

Siendo que “lo sustancial radica en la verificación de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 citado, que no es mas que la prestación antes aludida”, los jueces resolvieron que “las demandadas debieron necesariamente desvirtuar los efectos de la citada presunción legal (artículo 377 del CPCCN), extremo que no advierto que hayan logrado, pues los elementos de juicio que aportaron a la causa no son idóneos a esos fines”.

 

Haciendo referencia a que los hechos deben ser analizados a la luz de la regla de la “primacía de la realidad”, los camaristas consideraron que carecía de trascendencia a los fines de caracterizar la relación que el causante emitiera facturas así como que las retribuciones fueran denominadas honorarios, debido a que según el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones utilizadas por las partes, mientras que determinaron que la falta de reclamo del causante carece de relevancia, debido a que no se puede estimar como consentimiento y/ o aquiescencia a lo actuado unilateralmente por el empleador el silencio del trabajador a cualquier situación agraviante de sus derechos, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En base a ello, los jueces concluyeron que “las constancias de la causa demuestran que el desempeño del causante obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla de la "primacía de la realidad" prevalecen sobre las formas, apariencias y denominación dadas a la vinculación”, señalando que del expediente no surge que el causante haya sido titular de una organización empresarial propia, sino que “prestaba servicios de forma personal en beneficio de las accionadas, en el ámbito específico de su establecimiento, con carácter de habitualidad y permanencia, a cambio de una retribución determinada y con sujeción al poder de dirección de la principal, quien, además de suministrarle los elementos necesarios para efectuar las tareas, lo capacitaba profesionalmente (cursos de capacitación) con la finalidad de que -en definitiva- comercializara los productos del grupo”, por lo que concluyeron que se había configurado en la especie una relación de trabajo en los términos del artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Por otro lado, ante la apelación de la codemandada Grupo Bapro SA en relación a que se la haya responsabilizado en los términos del artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, los camaristas entendieron que el intento de hacer prevalecer una figura comercial en detrimento de los intereses del extinto trabajador, no puede conducir sino a la conclusión de que se han configurado las conductas reprochables enunciadas en el mencionado articulado, lo que autoriza a extender los efectos de la condena a la quejosa.

 

 

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