La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que los viáticos revisten carácter salarial y, por ende, corresponde que sean incluidos en la base de cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales.
En la causa “Shanahan Nicolás c/ S.A. Tala Viejo y otro s/ despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia agraviándose por el carácter remunerativo de los viáticos, la liquidación practicada, las diferencias salariales y el pago de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 como así también la del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En cuanto al agravio correspondiente al carácter no remunerativo de los viáticos, los jueces que componen la Sala VIII explicaron que “el art. 106 de la L.C.T., tal como lo expresan las demandadas en sus recursos, establece que los viáticos serán considerados como remunerativos, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes”.
En tal sentido, los magistrados entendieron que no se encuentra en autos constancia del requisito formal exigido por la norma, concluyendo que “los viáticos revisten carácter salarial”, por lo que “corresponde que sean incluidos en la base de cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales”.
Por otro lado, los recurrentes se agraviaron porque el juez de grado hizo lugar a las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 y a la sanción del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Con respecto a ello, los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo explicaron que “la remuneración declarada no estaba debidamente registrada ya que a la misma debieron sumarle los viáticos y, además, el reclamante es acreedor de la diferencia salarial reclamada”, por lo que “de existir los certificados de trabajo a los que hacen alusión las demandadas, los mismos no estarían bien confeccionados, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribé en los considerandos anteriores”.
En la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015, dicha Sala resaltó que “lo que busca la norma es que se entreguen las certificaciones debidamente confeccionadas y no documentos que contengan los datos que el empleador decida volcar, sin control del trabajador, en ellos”, concluyendo que también es procedente la multa que acarrea dicho incumplimiento. Los jueces aplicaron la misma tratativa a la aplicación de la indemnización del artículo 1 y la sanción del artículo 2 de la ley 25.323.
Por otro lado, sobre la extensión de la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 54 de la ley 19.550 a la persona física codemandada, los magistrados determinaron que “considero que el demandado no podía ignorar, sin negligencia grave (artículo 512 Código Civil), que la ilicitud cometida constituía una violación a normas de orden público laboral y producía un perjuicio no sólo al trabajador sino también a los organismos de la seguridad social”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal aclaró que “en el caso que la demandada hubiera querido alegar que los viáticos eran rubros no remunerativos, la misma debió exigir los comprobantes correspondientes y demostrar en autos dicha situación”, por lo que “al no haberse dado dicha circunstancia, indirectamente, la parte sabía que dichos rubros formaban parte del salario del trabajador”.
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