En la causa “Jenkins Gabriel Oscar s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de la ex esposa del fallido encimando a dejar sin efecto cualquier medida dispuesta respecto del inmueble acerca del cual invocó ser titular dominial.
Cabe señalar que la Sr. P. había fundado tal pretensión en un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal que había celebrado con su ex esposo y aquí fallido, a través del cual, éste le cedió su porción indivisa en el inmueble en cuestión (equivalente al 50%), siendo ella titular del restante 50% de la propiedad.
Según la ex esposa del fallido, la cesión en cuestión tuvo lugar mucho antes del período de sospecha por lo que debía considerarse que el inmueble no componía la masa de activos de esta quiebra, por encontrarse fuera del patrimonio del fallido.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “ el señor Jenkins se halla legitimado para traer la cuestión a esta Alzada desde el momento en que, según surge del acuerdo de marras, los ex cónyuges pactaron que en ese inmueble habría de continuar viviendo el hijo menor que tienen ambos, lo cual revela la existencia de un "interés familiar" que, a su vez, fuerza a no proceder con demasiado rigor en la apreciación de la legitimación en cuestión”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “la ley de concursos se ocupa a partir del art. 146 de establecer una serie de soluciones diversas para la nómina de contratos de los que se ocupa en esa sección”, añadiendo a ello que “la aludida nómina que trae la ley de concursos no se acota a los contratos expresamente mencionados en cada una de esas disposiciones, sino que esas normas tienen un campo de aplicación que excede a tales contratos para, en cambio, convertirse en reglas o parámetros a la luz de los cuales el juez debe juzgar la suerte que han de correr los que no se encuentran regulados”.
En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “así resulta de lo dispuesto en el art. 159 de esa ley en cuanto manda al magistrado aplicar a estos últimos las soluciones concebidas en los artículos precedentes en tanto y en cuanto se verifique analogía”.
Con relación al presente caso, y luego de recordar que “el art.146 ya citado establece que el boleto de compraventa que reúna las condiciones allí previstas es oponible a la quiebra, sin exigir, va de suyo, ninguna inscripción registral de la compraventa que mediante ese boleto se ha intentado efectuar”, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo Machín entendieron que “allá de que esa norma es una verdadera excepción al sistema concursal -según el cual las obligaciones no se cumplen en especie sino que se convierten a moneda de curso legal-, ello no obsta a que también a su respecto deba cumplirse con el mandato contenido en el citado art. 159 cuando, como en el caso, se configura entre el supuesto bajo análisis y el regulado en la norma una analogía tan notoria”.
Luego de precisar que si bien “aquí no hubo boleto, pero se decidió a través de un instrumento similar la transferencia de la aludida parte indivisa a favor de la señora Pironelli”, el tribunal juzgó que “el largo tiempo transcurrido desde que se celebrara esa cesión y el hecho indiscutible de que en ese inmueble continuó viviendo la incidentista junto a su hijo, fuerzan a tener por probada la buena fe de la nombrada”.
En el fallo dictado el 3 de mayo del corriente año, la mencionada Sala determinó que “cuando el art. 146 exige que se demuestre también el pago del 25% del precio pactado, esa exigencia es inconcebible en el caso en razón de la naturaleza de la relación –disolución de la sociedad conyugal- en cuya ejecución se procedió a celebrar la cesión de marras”, revocando de este modo la resolución recurrida.
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