La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la excepción de inhabilidad de título opuesta en la ejecución de un título cambiario dado en garantía del cumplimiento de un convenio de Agente de Cobranzas, ante la falta de acreditación de incumplimientos que tornen operativa la garantía asumida mediante la emisión del título.
En la causa "BAPRO Medios de Pago SA c/Alvarez Natalia Analia y otro s/ ejecutivo", la demandada apeló la sentencia de trance y remate mediante la cual la magistrada de grado había desestimado la defensa de inhabilidad de título opuesta, mandando llevar adelante la ejecución hasta abonar íntegramente a Bapro Medios de Pago S.A. una suma de dinero, con más los intereses allí establecido.
La recurrente explicó en sus agravios que mediante la suscripción del pagaré base de autos garantizaron una obligación netamente comercial contenida en el Convenio de Agente de Cobranzas autorizado por Bapro Medios de Pago SA , no siendo el motivo del presente reclamo el incumplimiento de ninguna de las obligaciones contractuales asumidas por las aquí recurrentes, sino que, muy por el contrario se origina en un hecho delictivo -robo e incendio del local, perpetrado por terceros en el cual la Sra. Alvarez habría sido fuertemente golpeada, totalmente ajeno al vínculo comercial de la obligación garantizada.
Al resolver la cuestión, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la excepción de inhabilidad de título tiende a enervar la acción ejecutiva, cuando el instrumento invocado no es suficiente e idóneo como título que trae aparejada ejecución, sea porque no es de los enumerados en la ley o por no contener una obligación de dar una suma líquida y exigible, o quien pretenda ejecutarlos no sea titular o se ejecute a quien no resulta obligado, conforme al título”.
En cuanto al presente caso, los camaristas explicaron que el juez de grado juzgó que la la argumentación de índole causal ensayada por las accionadas con relación a las circunstancias que habrían dado lugar a la confección del documento que funda la ejecución, resultaba inadmisible para fundar la excepción de inhabilidad de título en este juicio ejecutivo, al concentrarse su marco de conocimiento en el análisis de las formas extrínsecas del pagaré objeto de ejecución.
Sin embargo, el tribunal de alzada entendió que “en el marco en el que ambas partes han concordado en asumir que el pagaré aquí en ejecución fue librado en garantía de cierto negocio jurídico -al cual se halla inescindiblemente ligado conceptualmente-, resulta opinable que puedan cobrar relevancia dirimente para fallar, los caracteres propios de los títulos de crédito: abstracción, literalidad, completitividad, como modo de deslinde de la operatoria jurídica que le ha dado origen”.
En tal sentido, los magistrados entendieron que “cabe otorgar primacía a las notas excepcionales que se configuran de modo manifiesto en el sub examine -vgr. la asunción de su función de garantía; cláusula 26º del Contrato y 29º de la Adenda- para justificar el apartamiento de la mentada regla, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría”.
A ello, los jueces añadieron que “encontrándose las partes contestes en que el pagaré en ejecución fue librado en garantía del convenio ya referido, decidir en favor de la accionante impondría discutir si le cabe a las demandadas responsabilidad alguna por hechos -en principio- de terceros, lo cual claramente excede el marco de este juicio ejecutivo”.
En la sentencia dictada el 11 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no habiendo sido aquí mínimamente probado el incumplimiento de las previsiones contractuales prefijadas -y su eventual extensión-, aparece cuanto menos dudoso que el instrumento cuya ejecución se pretende tenga virtualidad ejecutoria suficiente para aparejar el trámite respectivo”.
Al admitir la apelación presentada, los camaristas tuvieron en cuenta que la cuestión relativa a la causa de la obligación cambial había sido traída a colación por la propia actora, mientras que no fue acreditada la existencia de un incumplimiento que tornara operativa la garantía asumida mediante la emisión de la cambial, desconociéndose además el alcance cuantitativo de la suma faltante como consecuencia del robo que habría sufrido la demandada.
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