La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente la citación del tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en una causa en la que se reclama la reparación de una enfermedad laboral no profesional y la accionada sostiene que los riesgos de enfermedades y accidentes del trabajo de la empresa eran cubiertos por la aseguradora.
En los autos caratulados “Miranda, Braian Ezequiel c/ Econ Casa S.R.L. y otros s/ Despido”, la codemandada D. P. R. apeló la resolución de primera instancia que rechazó la incorporación al proceso en calidad de tercero de “Liberty ART S.A.”.
La sentencia de grado entendió que el estudio de las actuaciones le permite concluir que no existiría una controversia común respecto del tercero pues, en la hipótesis de acreditarse la tesitura de cualquiera de las partes no existiría una eventual acción de regreso respecto de quien se pretende traer al juicio ya que, es el propio actor el que pone el contrato de trabajo en cabeza de los demandados y la responsabilidad civil en los términos de los arts. 1113 y 11099 del Código Civil.
El recurrente alegó que la resolución de grado resulta contraria a lo expresamente normado por el art. 94 del C.P.C.N.C. y al art. 118 de la ley 17.418, que prevé especialmente que el damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba, que no puede ser desconocido judicialmente, sin grave afectación al principio de legalidad que se impone en la materia y al derecho de propiedad de raigambre constitucional.
Tras recordar que “el instituto reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueda discutirse circunstancias que afecten sus intereses o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa “, los magistrados de la Sala VII señalaron que en el presente caso resulta “viable la citación en cuanto la relación jurídica sobre la que versa el litigio tiene vinculación con la situación jurídica que pueda existir entre una de las partes originarias y el tercero, por lo que el recurso será admitido”.
Los camaristas destacaron que si bien “la intervención de terceros, es de carácter restrictivo, debe ser admitida cuando las circunstancias del caso demuestren que así lo exige la protección de un interés jurídico vinculado con el objeto de la pretensión o indican la existencia de una comunidad de controversia que llegue a afectar al tercero”.
En la sentencia del 27 de diciembre pasado, la mencionada Sala entendió que “resulta procedente en los términos del art. 94 CPCCN, la citación pretendida, en tanto se está reclamando la reparación de una enfermedad laboral no profesional y la accionada sostiene que los riesgos de enfermedades y accidentes del trabajo de la empresa “Econ Casa S.R.L.” eran cubiertos por “Liberty ART S.A.”, por lo que corresponde revocar la resolución apelada y admitir su incorporación al proceso en calidad de tercero”.
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