La parte demandada apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Di Santo Marcos José y otros c/ Banco de la Nación Argentina s/ deiferencias de salarios”, en cuanto declaró procedente el reclamo de los actores de la denominada "gratificación especial" que fuera instituida mediante la Resolución de Directorio de fecha 31/3/1970.
Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron lo resuelto en casos análogos, en cuanto a que la resolución mencionada “estableció una gratificación equivalente a 12 meses de la última remuneración del agente en caso que el personal renunciara a su puesto de trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación (ordinaria o por invalidez definitiva) y que esta disposición fue modificada por la resolución de fecha 22/10/1987, estableciéndose que el agente podía optar porque se hiciera efectivo este beneficio de la siguiente manera:12 meses de sueldo en la oportunidad de acogerse a la jubilación ó 6 meses de sueldo adelantado al cumplir 25 años de antigüedad y tres pagos de 2 sueldos al cumplir los 30, 35 y 40 años de antigüedad”.
A ello, agregaron que “esta resolución fue derogada en el año 1991, rigiendo en la actualidad en la entidad el estatuto interno, la ley de contrato de trabajo y la CCT 18/75”.
Sentado lo anterior, las camaristas señalaron que en el presente caso, la mayoría de los coactores “percibieron, en forma anticipada, parte del beneficio que nos ocupa al cumplir los 25 años de antigüedad”.
Como consecuencia de ello, los Dras. Gloria M. Pasten de Ishihara y Gabriela Alejandra Vázquez entendieron que “el hecho de haber optado por la percepción anticipada de este derecho implicó que se activara el principio de ejecución de tal beneficio, pasando a ser la gratificación parte integrante del contrato de trabajo que existió entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido que ahora no puede ser dejado sin efecto sin una compensación (art. 17 CN y 12 L.C.T.)”.
A su vez, el tribunal aclaró que “esta gratificación especial no tenía por causa la jubilación del agente sino el reconocimiento de la institución al personal que hubiera permanecido muchos años a su servicio”.
Por otro lado, con respecto a los coactores Canovil Moreno y Lucic, la parte demandada alegó que luce errónea la decisión del sentenciante de grado por cuanto desestimó la excepción de pago señalando al respecto que en autos no sólo se verifica la identidad de objeto sino también la identidad de causa del pago.
Con relación a este punto, la mencionada Sala puntualizó que “la bonificación especial buscaba compensar la carrera bancaria, mientras que la prestación extraordinaria, cuya obligación nació a partir de la Resolución del 18/2/2010, compensa la entrada en pasividad por el potencial perjuicio que ello conlleva. En definitiva, resulta evidente que el título por el cual se obligó la empleadora era diferente aunque el objeto y los recaudos para obtener uno y otro beneficio resulten cuasi-idénticos”.
Al resolver que “no resulta procedente la compensación de dichos créditos, es decir el saldo de la gratificación especial con la prestación extraordinaria, pues reitero responden a títulos diferentes”, el tribunal agregó que “no está vedada la acumulación de beneficios, no realizando el empleador ninguna reserva en la materia”.
En base a lo expuesto, las magistradas resolvieron en la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014, confirma lo resuelto en la instancia de grado.
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