Aplican Llamado de Atención a la Sindicatura ante la Falta de Reinscriptción de Marcas de Titularidad de la Fallida

Tras remarcar que el llamado de atención no era una sanción dentro de la graduación  contenida en el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró mal concedido el recurso de apelación presentado contra la resolución que había dispuesto llamar la atención a la sindicatura por no reinscribir las marcas de titularidad de la fallida, y anotar tal medida en el legajo de la funcionaria concursal.

 

La sindicatura apeló la resolución adoptada por el juez de grado en la causa "Dattola Hnos. S.A. s/ quiebra", mediante la cual dispuso llamar la atención a aquélla por el hecho de no haber realizado actividad conducente para reinscribir las marcas informadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual (INPI) como de titularidad de la fallida, antes de su vencimiento.

 

A su vez, la magistrada concursal dispuso anotar dicha medida en el legajo de la funcionaria concursal, haciéndole saber que de persistir la síndica en nuevos incumplimientos, aplicaría sanciones más serveras.

 

La recurrente alegó en su apelación que no había podido cumplimentar la reinscripción marcaria, debido a que el registro exigé la presentación de una declaración jurada de que aquéllas fueron utilizadas dentro de los cinco años, y en vista a que los títulos marcarios no eran utilizados hace muchos años, no podía suscribir una declaración jurada falsa, consignando información falsa.

 

Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala A señalaron en primer lugar que “el artículo 255 de la Ley de Concursos y Quiebras establece cuáles son las sanciones que pueden imponerse al síndico, esto es, el apercibimiento, la multa y la remoción”.

 

A ello, los camaristas agregaron que “la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el "llamado de atención" no es una sanción dentro de la graduación contenida en la normativa antedicha, de ahí que no sea susceptible de apelación“.

 

 En base a lo anteriormente señalado, los camaristas concluyeron no sólo“en la irrecurribilidad de la decisión apelada sino también en que no se advierte óbice para que la medida de que aquí se trata no sea anotada en el legajo de la funcionaria concursal”, en la medida en que “la anotación se haga correctamente y en la inteligencia que no se trata de una sanción no existe nada censurable en la anotación en tanto se trata de la simple registración de un dato objetivo del expediente, que, como tal es bueno que quede consignado”.

 

En base a ello, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 19 de abril pasado, declarar mal concedido el recurso de apelación presentado por la sindicatura.

 

 

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