Fallos
Miércoles 30 de Septiembre de 2009
Aplican Sanción por Temeridad y Malicia a Empleador que No Pagó Indemnizaciones en Tiempo Oportuno
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió aplicar la sanción por temeridad y malicia, como consecuencia de no haber pagado oportunamente al actor las indemnizaciones que le correspondían.
Los jueces que componen la Sala VII, consideraron que correspondía aplicar la sanción con fundamento en el artículo 9 de la ley 25.013, debido a que el pago de las indemnizaciones, por tratarse de una obligación pura y simple que no se encuentra sujeta a plazo alguno, debió haberse efectivizado el día del cumplimiento de la obligación, el cual es el día del despido.
La mencionada normativa establece que en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744.
En la causa “Morales Manuel Alberto c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido”, los magistrados consideraron que correspondía aplicar la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323, argumentando que el concurso preventivo no le impide a la demandada pagar las indemnizaciones correspondientes, debido a que el concursado queda al frente de su patrimonio, pudiendo realizar libremente actos ordinarios de administración.
El artículo 2 de la ley 25.323 establece que ”cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.
En el presente fallo, los camaristas resaltaron que el artículo 2 de la ley 25.323 debe aplicarse a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hubiesen sido cumplidos por el empleador debidamente intimado, tendiendo dicha norma a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido, así como a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma tiempos judiciales sabiendo que debe pagar.
Los jueces que componen la Sala VII, consideraron que correspondía aplicar la sanción con fundamento en el artículo 9 de la ley 25.013, debido a que el pago de las indemnizaciones, por tratarse de una obligación pura y simple que no se encuentra sujeta a plazo alguno, debió haberse efectivizado el día del cumplimiento de la obligación, el cual es el día del despido.
La mencionada normativa establece que en caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744.
En la causa “Morales Manuel Alberto c/ Compañía Láctea del Sur S.A. s/ despido”, los magistrados consideraron que correspondía aplicar la multa establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323, argumentando que el concurso preventivo no le impide a la demandada pagar las indemnizaciones correspondientes, debido a que el concursado queda al frente de su patrimonio, pudiendo realizar libremente actos ordinarios de administración.
El artículo 2 de la ley 25.323 establece que ”cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6º y 7º de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.
En el presente fallo, los camaristas resaltaron que el artículo 2 de la ley 25.323 debe aplicarse a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hubiesen sido cumplidos por el empleador debidamente intimado, tendiendo dicha norma a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido, así como a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma tiempos judiciales sabiendo que debe pagar.
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