Argentina: Deducibilidad de quebrantos en la compraventa de títulos con cotización en pesos y dólares

En resumen

 

La Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (“Cámara”) dictó dos fallos recientes, el 26 y el 29 de agosto de 2025, en los expedientes “Exterran Argentina SRL” (N° 60.234/2022) y N° 15.324/2024. En ambas decisiones, la Cámara revocó el criterio previamente sostenido por la Sala A y la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) respecto a la deducibilidad, en el impuesto a las ganancias, de las pérdidas originadas en operaciones de compra de títulos públicos en pesos y su posterior venta en dólares. La Cámara concluyó que dichas pérdidas no resultan deducibles en el impuesto a las ganancias. 

 

En profundidad

 

El TFN, en fallos dictados por la Sala A (causa TF 46953-I) y la Sala B (causa TF 47987-I), había admitido la deducción de pérdidas originadas en operaciones de compra de títulos públicos en pesos y su posterior venta en dólares. En esos casos, el TFN consideró que la diferencia entre el valor de adquisición y el de venta —medidos en pesos al tipo de cambio oficial— constituía una pérdida deducible en el impuesto a las ganancias. Para ilustrar la operatoria, puede considerarse el siguiente ejemplo numérico:

 

  • Se compran títulos públicos que cotizan en USD (por ejemplo, USD 100), pagando un precio de compra de ARS 20.000.
  • Posteriormente, esos mismos títulos se venden y se reciben USD 100.
  • A los efectos del impuesto a las ganancias, los dólares recibidos deben valuarse al tipo de cambio oficial. Si, en este escenario, el dólar oficial cotiza a ARS 116, la venta de los títulos generaría un ingreso de ARS 11.600.
  • De esta forma, la operación arrojaría una pérdida de ARS 8.400, ya que los títulos fueron comprados a ARS 20.000 y vendidos a ARS 11.600. 

Fundamentos de la decisión de la Cámara

 

  • La pérdida reclamada no se materializó efectivamente, ya que la empresa conservó los dólares obtenidos en la operación dentro de su patrimonio.
  • Para que una pérdida sea deducible, debe tratarse de un resultado negativo efectivamente realizado y vinculado con la generación de ganancias gravadas.
  • La diferencia entre el tipo de cambio implícito de la operatoria y el tipo de cambio oficial no constituye una pérdida real en los términos de la ley.
  • Admitir la deducción implicaría reconocer una pérdida que nunca ocurrió, lo que contraviene el principio de realidad económica previsto en la Ley de Procedimiento Fiscal.
  • No corresponde permitir que, por un criterio meramente formal de registro contable, los contribuyentes descuenten una pérdida que no sufrieron. 
  • Una solución contraria implicaría: la virtual derogación de las normas cambiarias que limitaban el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios; un menoscabo de las facultades del regulador; y una posible afectación al principio de igualdad, base del sistema tributario.

En consecuencia, la Cámara revocó las decisiones del TFN y rechazó los reclamos de repetición del impuesto a las ganancias presentados por la empresa. Además, impuso las costas en el orden causado, considerando la novedad del tema debatido.

 

Es importante destacar que ambas sentencias de la Cámara fueron apeladas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del Recurso Extraordinario Federal. 

 

Por Martin Barreiro, Juan Pablo Menna, Barbara Roca y Bernardo Trueba  

 

 

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