Art. 80 LCT: ¿Una trampa legal pergeñada por el PEN y ejecutada por los jueces?
Por Pablo Correch
Buss​o, Gaiteiro Harriague & Correch

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo­ ha dictado sentencia con fecha 6/5/20211 en la cual dispone que el certificado del art. 80 LCT no es equivalente al formulario 984 AFIP porque si bien tienen datos similares no son del todo coincidentes y por las distintas finalidades de uno y otro certificado.

 

Discrepo absolutamente con el resultado que surge de la resolución, la que tiene serias consecuencias sobre el ordenamiento legal laboral y sobre la certeza que debe existir sobre el alcance de las leyes, configurando, como se propone en el título de esta nota, una trampa legal de la que los empleadores no pueden librarse, quedando condenados a no poder cumplir con el otorgamiento del certificado de ley, y a abonar multas por faltas no cometidas.

 

  • El art. 80 LCT y la forma normativa de cumplirlo.

     

El tercer párrafo de esta norma impone al empleador la obligación de entregar al trabajador, ante la extinción por cualquier causa del contrato de trabajo de “un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.”

 

En definitiva, lo que la ley exige que contenga el certificado es: a) Duración de la relación (fecha de ingreso y egreso); b) Naturaleza del servicio; c) Constancia de los sueldos recibidos y de los aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social.

 

En lo atinente a la naturaleza de los servicios prestados, la ley 24.576 (1995), al incorporar el Cap. VIII al Tit. II de la Ley 20.744, agrega que el certificado debe contener “la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.”

 

Por Resolución Conjunta Nº 1887 de LA Administración Federal y Nº 440/05 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se asignó a la AFIP la ejecución de las acciones tendientes a lograr la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único trámite. Un objetivo esencial que tiene al mejor control y la regularización del empleo. Dichas disposiciones dan lugar a la Res. Gral. AFIP 2316 (2007) que dispone un sistema por el que los empleadores “podrán” dar cumplimiento a su obligación conforme al art. 80 LCT (se entiende en su alcance a la fecha del dictado de la norma, o sea, incluyendo las disposiciones de la Ley 24.576) y se establece que la obligatoriedad del uso de dichos formularios estará supeditado a lo que disponga la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 6).

 

Finalmente, la Resolución conjunta AFIP RG 3669/14 y MTSS 941/14 consideran que el art. 80 LCT “obliga al empleador a entregar al trabajador, ante la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, un certificado conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación profesional, sueldos percibidos y aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.” Y con esta consideración, dispone que en su art. 6° que “Los empleadores deberán generar y emitir el Certificado de Trabajo establecido por el Artículo 80 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, exclusivamente mediante el sistema informático aprobado por la Resolución General N° 2.316.”

 

Como puede observarse, tanto el organismo a cargo de la recaudación de los tributos y aportes y contribuciones del país, como el ministerio a cargo de las relaciones laborales del país, y sus respectivos servicios jurídicos, han dispuesto, con miras a disminuir la informalidad laboral y simplificar y estandarizar los certificados y procedimientos un formulario obligatorio, por medio del cual los empleadores deberán cumplir su obligación, incluyendo en dicho formulario todos los requisitos que la ley vigente establecía que debía contener.

 

  • El fallo citado

     

Se indica en el fallo reseñado que si bien el formulario AFIP 984 (obligatorio y exclusivo conforme a la RG 3669/14), tiene datos similares con los que dispone el art. 80 LCT, los mismos no son “del todo coincidentes”. Debe considerarse que exactamente la misma fórmula y literalidad del fallo, proviene de fallos emitidos cuando el cumplimiento de la obligación no era exigida en forma obligatoria y excluyente por medio del F 984 AFIP2 sino meramente facultativa, y reiterada en su misma literalidad en fallos posteriores. La afirmación del tribunal judicial, aún reiterada por otros tribunales3, no deja de ser claramente arbitraria, por cuanto no alcanza con indicar que no es del todo coincidente, sino que debería además indicar en qué no es coincidente. La arbitrariedad no se cura por la reiteración, ni la transforma en derecho.

 

Como puede verse de los campos que constan en el formulario 984, el mismo da cuenta de la fecha de ingreso y egreso (tiempo de prestación de servicios), del Puesto desempeñado (naturaleza de los servicios y calificación profesional), y constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.

 

Alguna postura indica que la falta de coincidencia es porque el F. 984 informa el “Puesto desempeñado”, pero no la “Calificación profesional obtenida”. Desconocemos si esa es la discordancia a la que apunta el fallo citado, toda vez que el mismo no informa ni lo explica, lo que lo torna claramente objetable por doctrina de arbitrariedad. Pero no se puede evitar indicar que semejante literalidad en la aplicación de la ley sería claramente repugnante al derecho y a la justicia que lo funda, si consideramos que semánticamente “Puesto desempeñado” y “Calificación profesional obtenida” son términos equivalentes, como lo serían “Tiempo de servicio” con la indicación de la fecha de ingreso y de egreso. Debe considerarse además, que la RG AFIP 3669/14 fue dictada luego de 19 años de vigencia de la ley 24.576, por lo que es dable considerar que los servicios jurídicos tuvieron en cuenta sus disposiciones, que ya no eran novedosas a dicha fecha. Y si alguna duda sobre su debida consideración aún persistiera, los propios considerandos de la RG 3669/14 indican que dentro de los requisitos que debe tener el certificado del art. 80 LCT y que se incluyen en el F. 984, se encuentra la “calificación profesional”, que es la “calificación profesional obtenida” a la que refiere el art. 24.576.

 

En adición a todo ello, se agrega que el F. 984 no sólo indica el “Puesto desempeñado” o “Calificación profesional”, sino que además estandariza esas calificaciones profesionales de forma tal de cumplir el objetivo de la ley y evitar arbitrariedades y designaciones de las calificaciones o puestos no estandarizados por parte de los empleadores.

 

El argumento referido a que el formulario del art. 80 LCT tendría una finalidad distinta a la del F. 984, es también inadmisible, si se considera que la ley no indica una determinada finalidad del certificado, sino simplemente requisitos de contenido, y no se explica en el fallo en crítica de qué forma el empleado no podría usar el F 984 para conseguir un nuevo empleo, pero sí le serviría a esos fines un papel que contenga idénticamente los mismos requisitos, dando cuenta de la mera formalidad del argumento.

 

  • Las terribles consecuencias de una deficiente interpretación

     

La disfuncional interpretación normativa que surge del fallo en crítica no es inofensiva.

 

Ante todo, no es inofensiva una sentencia que no explica sus conclusiones, como debió haber explicado cuáles eran esos datos que no son “del todo” similares entre el F. 984 y el Cert. art. 80 LCT (¿Del todo en qué y en cuánto?). Detrás de esta falta de explicación podría esconderse una manifiesta falla de interpretación semántica, o un manifiesto excesivo rigor literal, ambos repugnantes al ordenamiento legal. Tampoco es inofensivo el hecho de imponer requisitos en exceso de los legalmente dispuestos, si se apuntara a la “finalidad” que el fallo menciona en relación al certificado.

 

Pero por sobre todo, se caería en la interpretación de que el Estado, por intermedio de su oficina ejecutiva, obliga a los empleadores a otorgar las certificaciones usando exclusivamente unos formularios que luego el mismo Estado, por medio de su rama judicial, desconoce como válidos y sanciona.

 

La invalidez de la consideración del formulario obligatorio y exclusivo para el cumplimiento de las obligaciones que surgen del art. 80 LCT, llevaría además a la ridícula conclusión de que todos los certificados (reiteramos, obligatorios y excluyentes) emitidos a la fecha conforme al F. 984 AFIP serían inválidos, y todos los empleadores que en cumplimiento de sus obligaciones legales usaran dicho formulario estarían expuestos a reclamos por las multas dispuestas en el último párrafo del art. 80 LCT. Un dislate.

 

La razonabilidad no sólo es un atributo que debe tener la norma, sino también su aplicación e interpretación por parte de los tribunales. Resulta ridículo que la consecuencia de un fallo sea la emisión de un papel con igual contenido (el F.984 tiene todos los datos que el cert. art. 80 LCT establece), pero para que el empleado lo use de manera distinta.

 

Poner a quienes cumplen con las normas con la confección de un formulario que resulta obligatorio y excluyente conforme a derecho en pie de igualdad con quienes no las cumplen, no es más que un incentivo para el incumplimiento de las normas, por cuanto ¿cuál es el sentido de cumplir con las obligaciones si igual será uno sancionado por incumplidor?. Cualquier parecido con “la Biblia y el calefón”, no es mera coincidencia.

 

 

Citas

1 CNAT, Sala IV, Sent. N° 50345/1 del 6/5/2021, Expte. 40291/2014, AUTOS: “ADAMI DANIEL C/ HSBC SEGUROS DE VIDA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

2 CNAT, Sala IV, 2010/09/29 “Forestieri, María Ángeles Lorena c/ Hutchinson Telecommunications Argentina S.A.”

3 CNAT Sala VIII Expte. N° 10.587/07 Sent. Def. N° 37.283 del 14/06/2010 “Godoy Guillermo Javier c/Empresa Fumigadora Italo Argentina SRL y otro s/despido”. (Morando – Catardo - Vázquez). CNAT Sala IV Expte. N° 25.265/09 Sent. Def. N° 95.022 del 30/11/2010 “Sánchez María del Carmen c/Consolidar AFJP SA sIIndemnización art. 80 LCT L. 25.345”. (Guisado - Zas). CNAT Sala IV Expte Nº 27.142/08 Sent. Def. N° 95.169 del 28/02/2011 “Benítez Eduardo Ariel c/ Poliex SA s/ Despido” (Guisado – Marino)

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