
Un aviso inmobiliario permitió ubicar en la Argentina una obra de arte robada durante el Holocausto.
En estos días los medios europeos y argen tinos informaron un hallazgo sorprendente: la posible aparición en Mar del Plata de un cuadro robado por los nazis en los Países Bajos. Se trata de Retrato de una dama (la Condesa Colleoni), del pintor italiano Giu seppe (Vittore) Ghislandi (1655-1743).
La obra pertenecía a la colección del mar chante judío Jacques Goudstikker, quien de bió huir de Ámsterdam en 1940 cuando las tropas alemanas invadieron Holanda. Su galería, con más de 1100 piezas, fue saqueada o forzada a la venta de sus obras.
Desde entonces sus herederos han logrado recuperar 202 obras, pero este retrato perma necía desaparecido desde 1946, cuando fue visto por última vez en manos de Friedrich Kadgien, un oficial nazi refugiado en Suiza y luego radicado en la Argentina.
Su llegada a nuestro país ocurrió “con la complicidad de cierto popular general argen tino con ciertos señores con acento alemán y prontuarios por demás pesados”, como señaló la revista Seúl el 29 de agosto.
El episodio parece salido de una novela: pe riodistas holandeses del Algemeen Dagblad vieron la pintura colgada en la pared de la casa de una hija de Kadgien en Mar del Plata… ¡a través de las fotos de una inmobiliaria local que ofrecía la propiedad en venta!
El Rijksdienst voor het Cultureel Erfgoed (RCE, la agencia patrimonial neerlandesa) consideró “razonablemente probable” que sea la obra auténtica, aunque no se la examinó físicamente. Los expertos afirman que las dimensiones de la obra en la foto coinciden con las del original.
La policía allanó la casa el 26 de agosto pasado pero en lugar del retrato encontró un tapiz. El cuadro, nuevamente, había desaparecido.
El RCE y la Lost Art Database (una base de datos pública alemana) continúan listando el retrato como “desaparecido”, mientras que los herederos de Goudstikker insisten en su restitución. En paralelo, se sigue la pista de otra obra atribuida al mismo expolio: una na turaleza muerta de Abraham Mignon, que habría figurado en imágenes de redes sociales de la familia Kadgien.
Una eventual restitución no será sencilla: no existe ninguna convención internacional es pecífica y vinculante sobre la devolución de obras de arte robadas por los nazis durante la persecución a los judíos desatada a partir de 1933(1).
Existen, sí, acuerdos regionales en Europa (de los que obviamente, nuestro país no es parte). Si bien la Argentina fue uno de los 44 firmantes que el 3 de diciembre de 1998 a doptaron los Principios de Washington sobre Obras de Arte confiscadas por los Nazis, éstos no son más que buenos propósitos no vinculantes.
Así lo reconocieron los propios países que fueron parte de la conferencia internacional en la que aquéllos fueron redactados, al a ceptar que “entre los países participantes hay diferentes sistemas legales y cada uno de ellos actúa en el contexto de sus propias le yes”.
Quizás los dos más importantes Principios de Washington sean los referidos a la conve niencia de que los propietarios de obras de arte confiscadas y no devueltas obtengan una solución justa y adecuada, “reconociendo que esto puede variar de acuerdo con los hechos y circunstancias que afectan a cada ca so en particular” y que cada país “debe establecer mecanismos procesales para aplicar esos principios, particularmente en lo referido a la implementación de mecanismos al ternativos de resolución de disputas sobre la propiedad de esas obras de arte (2).
La Argentina no ha avanzado en ese camino.
Los Principios de Washington son aplicables fácilmente a bienes en colecciones públicas, pero en este caso se trata de una pieza en manos privadas.
Además, la Argentina firmó la Declaración de Terezin de 2009, que urgió a la comunidad internacional a realizar “todos los es fuerzos posibles para rectificar las consecuencias de la apropiación ilegítima de bienes, como confiscaciones, ventas forzadas y abusivas de bienes propiedad de los perseguidos por los nazis”.
También fue la Argentina el primer país latinoamericano en endosar las “Mejores Prácticas para los principios de Washington sobre arte confiscado por los nazis”, un documento que complementa los Principios de Washington.
Pero tanto esa Declaración como las “Mejores Prácticas”, que intentan establecer medidas eficaces para lograr la restitución de obras de arte, libros y otros objetos culturales de la era del Holocausto, en consonancia con los Principios de Washington, son no vinculantes.
Esos documentos sólo reflejan intenciones.
Hay, sin embargo, una red de normas internacionales que, aunque posteriores a los hechos, podrían brindar cierta orientación: la Convención de La Haya de 1954 para la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado; la Convención UNESCO de 1970 sobre medidas para prohibir e impedir la importación, exportación y transferencia ilícita de bienes culturales (también llamada “Convención de París”) y la Convención UNIDROIT de 1995 sobre restitución de objetos culturales robados o exportados ilícitamente (o “Convención de Roma”).
Todas ellas plantean principios de restitución y de cooperación internacional, pero ninguna ofrece soluciones rápidas ni automáticas cuando los bienes circulan en el ámbito privado y entre generaciones.
La primera de esas normas (la Convención de La Haya de 1954) es el primer tratado in ternacional dedicado a la protección del patrimonio cultural en caso de conflicto armado, adoptado tras la destrucción masiva de bienes culturales en la Segunda Guerra Mundial.
Su objetivo principal es salvaguardar el patrimonio cultural de la humanidad de los daños causados por la guerra y protegerlo contra el ataque, robo, saqueo, apropiación y vandalismo durante un conflicto armado.
La Convención (un elemento fundamental del derecho internacional) establece la obligación de los estados de proteger dichos bienes culturales y el compromiso de salvaguardar los propios, lo que implica alejarlos de acciones militares potenciales o reales y evitar colocar objetivos militares cerca de sitios históricos. Además prohíbe su uso militar o su saqueo.
La Convención está complementada por el Protocolo de 1954 que establece normas sobre la prevención de la exportación ilícita de bienes culturales de un territorio ocupado y la devolución de bienes culturales depositados en el extranjero.
Pero nada de eso resulta aplicable al caso, pues los involucrados en lo ocurrido con el retrato en cuestión no fueron estados sobera nos ni ello sucedió como consecuencia de una situación bélica o de decisiones estatales.
Las otras dos convenciones (de París y de Roma) prohíben el tráfico ilícito de bienes culturales. La primera se aplica a los exportados ilícitamente después de su entrada en vigor, lo que ocurrió en abril de 1972.
Una de sus principales disposiciones establece que los estados parte se obligan “a tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor [de la Convención] a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes”.
Si se asume que la obra de arte en cuestión entró a la Argentina en manos de un jerarca nazi que llegó al país en los años 40, claramente la Convención no se aplica. Aún si ése fuera el caso, el peso de la prueba para de mostrar la mala fe de la hija de Kadgien recaería sobre el reclamante.
La Convención UNIDROIT, (que rige desde 1998) presenta también dificultades para su aplicación debido al tiempo corrido desde que ocurrieron los hechos.
Pero si se superara ese obstáculo, sería necesario que los Países Bajos, a pedido de los propietarios originales de la obra, presentara un pedido formal a la Argentina, sobre la base de que el retrato fue exportado ilícitamente (más allá de que una posible sanción a duanera esté seguramente prescripta).
En ese caso, la actual poseedora del retrato, si debiera restituirlo, “tendrá derecho al pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición”.
Estos aspectos plantearían grandes dificultades probatorias.
Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, “se tendrán en cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese realizado en las mismas circunstancias”.
Parece difícil que pueda pedirse a una hija exigir semejante información a su padre acerca de un retrato colgado en el living de su casa.
El hallazgo (y la nueva desaparición) de esta “dama viajera” nos deja preguntas incómodas: ¿qué posibilidades existen de recuperar una obra expoliada por el nazismo cuando se oculta en el mercado privado?
¿Cómo se articulan en estos casos las obliga ciones internacionales, la legislación argentina y los reclamos morales de las víctimas y sus herederos?
Preguntas que seguirán dando que hablar, porque la historia del arte y la de la barbarie a menudo caminan juntas.
Pero más allá de esas cuestiones trascendentes, hay varios aspectos prácticos a tener en cuenta: tal como está la situación, esa obra es invendible, sin despejar antes su procedencia.
Si la hija de Kadgien la conserva en su poder como reserva de valor, bien puede olvidar e se objetivo: nadie serio pagará un centavo por una obra catalogada como desaparecida y asociada al expolio nazi. Sería jurídicamente imposible para un eventual comprador alegar que lo es de buena fe.
Los herederos de Goudstikker podrían dejar de lado los aspectos “históricos” (por llamarlos de alguna manera) e intentar una acción civil de reivindicación basada en el Código Civil y Comercial. Allí jugarán los requisitos probatorios según los cuales, “en la reivindicación de cosas muebles no registrables, si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del antecesor más antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisición originaria, aunque sea más reciente”. Sería un pleito interesante, con la atención de la prensa internacional centrada en las defensas que la señora Kadgien se anime a plantear.
Aunque ésta no nos pidió consejo, creemos que lo mejor que ella podría hacer sería aceptar cualquier oferta, por baja que sea, de los herederos de Goudstikker y acompañar su aceptación con un pedido de disculpas. Donar lo recibido tampoco estaría mal.
Si no hubiera oferta alguna, o si la señora Kadgien la rechazara (ya sea por su monto ínfimo o por su deseo de conservar un re cuerdo de su padre), ella continuará siendo propietaria del retrato, pero ahora pública mente reconocido como “una obra condenada”.
¿Valdrá la pena quedársela? Ni siquiera es bella.
Citas
(1) Véase en general Saltarelli A., “Restitution of Loo ted Art in Europe: few cases, many obstacles”; Revis ta La Propiedad Inmaterial n.° 25, Universidad Externado de Colombia, enero-junio 2018, pp. 141 153; https://doi.org/10.18601/16571959.n25.07
(2) Otros “Principios de Washington” establecen que las obras de arte confiscadas por los nazis y no de vueltas deben ser identificadas; los registros y archi vos deben estar abiertos y ser accesibles a los in vestigadores; deben facilitarse recursos y personal pa ra permitir la identificación de las obras de arte con fiscadas por los nazis y no restituidas; para establecer si una obra de arte fue confiscada y no restituida, de ben tenerse en cuenta los inevitables vacíos y am bigüedades de su procedencia a la luz del tiempo transcurrido y las circunstancias de la época en la que ocurrió el Holocausto; deben efectuarse todos los es fuerzos posibles para difundir las obras de arte confis cadas por los nazis para ubicar a sus propietarios ori ginales o sus herederos; debe intentarse la creación de un registro centralizado de obras confiscadas; los he rederos de obras de arte confiscadas deben ser alenta dos a identificarse y dar a conocer las que se aun no han sido restituidas; etc.
Opinión

