Autorizan al accionante a dar traslado de la demanda por vía postal al encontrarse el demandado domiciliado en Estados Unidos

Luego de evaluar que la notificación postal está prevista en el artículo 10, inciso a), del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio, acepta la notificación postal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró procedente el traslado de la demanda por vía postal.

 

En los autos caratulados "Miceli Elsa Alicia c/System Link International y otro s/ beneficio de litigar sin gastos", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que rechazó su pedido tendiente a que se la autorice a dar traslado de la demanda por vía postal, siendo ello a través de un courrier privado, con acuse de recibo mediante certificación notarial, a cargo de su parte.

 

Al evaluar la procedencia de tal planteo, la Sala B que “el convenio relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, suscripto en La Haya el 15 de noviembre de 1965, prevé en su artículo 5° que las notificaciones podrán ser cumplidas de acuerdo con la legislación del Estado requerido o en otra forma contemplada en la ley del Estado requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido”.

 

En tal sentido , las magistradas que integran dicho tribunal determinaron que “la notificación postal está prevista en el artículo 10, inciso a) del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva, mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, Estado Parte del mencionado Convenio, acepta la notificación postal”.

 

En este contexto, las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero juzgaron que “no se advierte óbice para que se proceda conforme lo solicitado, en la medida que el acto procesal cumpla la finalidad prevista”.

 

En la decisión adoptada el 16 de julio del presente año, la mencionada Sala remarcó al revocar la resolución recurrida, que “la tendencia respecto de las reservas formuladas en los tratados de cooperación judicial internacional se inclina hacia la no bilateralización de las reservas, y esa ausencia de carácter recíproco facilita la cooperación y es más favorable para los interesados”.

 

 

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