En la causa "Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/Y. E. F. y otro s/Ejecutivo", la parte actora apeló la resolución que autorizó a la compradora del inmueble subastado en autos, a abonar el saldo del precio en pesos, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día inmediato anterior al depósito.
La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que la deuda reclamada quedó consolidada en dólares estadounidenses, la base de la subasta fue fijada en esa moneda y la venta se concretó en esas condiciones. Por ello, el comprador se encontraba obligado - según la apelante - a depositar el saldo de precio en dólares, cumpliendo de esa forma con las condiciones establecidas en los edictos.
La actora agregó que, autorizar al comprador a que deposite en pesos en lugar de dólares estadounidenses, "no es otra cosa que provocar la disminución del precio de venta, perjudicando a su mandante que verá reducido el recupero del crédito al recibir pesos a un tipo de cambio muy inferior a la realidad del mercado".
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda determinada o determinable, "si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".
Sumado a ello, el art. 766 del CCCN agrega que "el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada".
Los camaristas confirmaron que el régimen hoy vigente, estipula que la obligación debe considerarse como "de dar cantidades de cosas", no obstante establece expresamente que "el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".
Es decir, la moneda extranjera como principio "no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCCN, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación".
En fecha 19 de octubre, los Dres. Kolliker Frers y Uzal hicieron lugar al recurso incoado.
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