Autorizan continuar con el trámite de ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria excluyendo el importe derivado de operaciones de tarjetas de crédito

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ante el reconocimiento del banco ejecutante de que incorporó en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria los saldos vinculados a la tarjeta de crédito, resulta necesario subsanar tales inconsistencias, por lo que corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar los importes derivados de los conceptos antes aludidos.

 

En la causa “Banco Santander Río S.A c/ Teixido, Cynthia Alejandra s/ Ejecutivo”, la entidad bancaria accionante apeló la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó la posibilidad de ejecutar el saldo deudor de cuenta corriente por contener deuda derivada de operaciones con tarjetas de crédito.

 

Los jueces de la Sala C señalaron que si bien “la recurrente admitió que el pasivo instrumentado mediante el aludido certificado era continente de deuda generada en el uso de tarjeta de crédito”, no obstante ello “destacó que la cuenta corriente no había sido abierta a ese único efecto, esto es, a los fines de debitar saldos de tarjeta”.

 

Sentado ello, los camaristas precisaron que “se halla en debate si el certificado expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado en estas actuaciones”, para lo cual “a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del código procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales)”.

 

Tras recordar que “la norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 del código civil y comercial”, los Dres. Villanueva y Machín sostuvieron que “esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir”.

 

A su vez, los jueces ponderaron  “lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta”, mientras que “toda norma que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta”.

 

En base a lo expuesto, la nombrada Sala concluyó que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”, dado que “de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado”.

 

En el fallo dictado el 7 de julio pasado, los magistrados concluyeron que “el título de marras reúne los recaudos formales del art. 1406 del código civil y comercial”, pero “ante el reconocimiento del actor de que incorporó en el documento que aquí se ejecuta los saldos vinculados a la tarjeta de crédito Visa, resulta necesario subsanar tales inconsistencias”, por lo que “corresponde autorizar la continuación del trámite de la presente acción, siempre y cuando se excluya del monto que se pretende ejecutar los importes derivados de los conceptos antes aludidos”.

 

 

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