Cobertura de salud en los casos de patologías crónicas prevalentes
Por Mariano Vedoya
PASBBA Abogados

El Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) establece las prestaciones básicas esenciales que deben garantizar las Obras Sociales y Agentes del Seguro a toda la población beneficiaria.

 

Por su parte, la Ley N° 23.660, prevé que las Obras Sociales destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud (art. 3), en tanto que la Ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud “igualitarias, integrales y humanizadas” tendientes a la “…promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que responden al mejor nivel de calidad disponible…”(art. 2); también establece que tales prestaciones asegurarán a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (art. 27).

 

En el marco de la implementación del P.M.O., el Ministerio de Salud de la Nación a los fines de contemplar  las necesidades de las personas que padecen patologías crónicas prevalentes, oportunamente dispuso en la Resolución 310/04, (Art. 2) que “… se asegura por parte del Agente del Seguro de Salud, la cobertura de los medicamentos de uso ambulatorio que figuran en el Anexo III con 40% a su cargo para medicamentos de uso habitual, y 70% a su cargo para los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes, que requieren de modo permanente o recurrente del empleo de fármacos para su tratamiento, conforme al precio de referencia (monto fijo) que se publica en el Anexo IV y para las formas farmacéuticas, concentraciones y presentaciones de cada medicamento, que allí se individualizan….”

 

El dictado de la Resolución 310/04 implicó un gran avance en la tutela de los derechos de las personas que sufren patologías crónicas prevalentes y dependen de la ingesta de medicamentos en forma permanente o recurrente.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 310/04, el Ministerio de Salud dispone de modo arbitrario el reconocimiento de una cobertura del 70% para ciertas patologías y para otras una del 40%. Todo ello, pese a que debe reconocerse expresamente que la cobertura del 70% es para todos los medicamentos destinados a patologías crónicas prevalentes.

 

La postura asumida se ve reflejada luego en negativas de los prestadores de salud a dar cobertura del 70% a gran cantidad de situaciones referidas a patologías crónicas, lo cual implica un retroceso y exhibe una auto contradicción en el propio comportamiento estatal, ya que el listado de medicamentos que se ve reflejado en el Anexo III únicamente le otorga el beneficio de la cobertura del 70 % a unos pocos medicamentos, omitiendo otros que son esenciales para tratamientos crónicos.

 

En efecto, a pesar de que en el marco del P.M.O. debe velar por los derechos de las personas que sufren patologías crónicas prevalentes, el Ministerio de Salud, al momento de confeccionar el listado, excluyo en la cobertura del 70 % a muchos medicamentos destinados a tratamientos de patologías crónicas prevalentes, tales como la Desmopresina utilizada para el tratamiento de la Diabetes Insípida, la Levoteroxina necesaria para el tratamiento del Hipotiroidismo, la Hidrocortisona que se requiere para el tratamiento de la Insuficiencia Suprarrenal Aguda, el Alendronato que se utiliza para el tratamiento de la Osteoporosis, el Androlone usado para el tratamiento del Hipogonadismo Masculine, entre muchos otros.

 

Esta decisión del Ministerio de Salud de no incluir en el referido listado a una gran cantidad de medicamentos destinados al tratamiento de patologías crónicas prevalentes, resulta ser una violación de los derechos de las personas que las padecen, que repercute en una conducta abusiva de la gran mayoría de los Agentes de Seguro de Salud que acuden a esta normativa de menor rango, como pretexto para no brindar la cobertura que corresponde según lo establecido en la Resolución 310/04.

 

Esta inconsistencia del Ministerio de Salud, ha tenido que ser corregida por la justicia, en tanto se ha resuelto que el referido listado de medicamentos es meramente enunciativo y no taxativo. Ya que, las prestaciones contempladas por el PMO constituyen el piso obligtorio que los Agentes de Salud deben cumplir y no su límite o techo.

 

En efecto, la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en los autos “Mason Ester María c/ OMINT SA s/ amparo” sostuvo: “no es óbice lo argumentado por OMINT en cuanto a la ausencia de previsión específica en el PMO respecto de los medicamentos requeridos o respecto del alcance de la autorización dada por la ANMAT a uno de ellos. Es cierto que la cobertura del 70% en caso de enfermedades crónicas prevalentes fue dispuesta para los medicamentos individualizados en el Anexo IV del PMO -modificado por el art. 4 de la propia resolución MS n° 310/04-. Y también lo es que los fármacos requeridos no se encuentran listados en la citada normativa. Empero, no debe perderse de vista que las prestaciones contempladas en el PMO constituyen un piso mínimo al cual se encuentran obligados los agentes del servicio de salud (conf. esta Sala, causa n° 6319/11 del 21.3.12 y Sala 3, causa n° 11.983/08 del 2.12.09; en ambos precedentes se dispuso a título cautelar la provisión de Avastín al 70% de su valor).”

 

La paradoja de la Resolución 310/04 es que, por un lado, reconoce derechos para luego, al momento de instrumentarlos, limitarlos en cuanto a su aplicación a sólo a algunos supuestos. Todo lo cual implica un cercenamiento de los derechos para la gran mayoría de las personas que padece patologías crónicas prevalentes.

 

Esta limitación a los derechos contemplados en la norma es, a todas luces, contraria a las garantías constitucionales y a las contempladas en los tratados internacionales, incorporados mediante el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, en especial a los derechos de salud y a los de no discriminación.

 

En atención a que el listado de medicamentos acompañado como Anexo III de la Resolución 310/04, atenta no solo contra los derechos reconocidos en la misma resolución sino también contra garantías de raigambre constitucionales, este listado no puede ser oponible por los Agentes de Seguro de Salud a las personas que padecen patologías crónicas prevalentes para no darles la cobertura que les corresponde.

 

 

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