Comentario a las modificaciones del anteproyecto de reforma. Fondo de cese laboral.
Por Matias Moreno Espeja
Foglia Abogados

 El anteproyecto de reformas laborales propiciado por el Poder Ejecutivo Nacional contiene importantes modificaciones al sistema de pago de las indemnizaciones por despido sin causa.

 

Esto está previsto en el Capítulo II, Arts. 52 a 64 de la propuesta.

 

1°) Aspectos destacados del fondo de Cese Laboral previsto en el anteproyecto:

 

Se establece la constitución voluntaria de un Fondo de Cese Laboral Sectorial para la actividad. Ello, con el objeto de asumir la cobertura en materia de indemnizaciones por falta de  preaviso y despido sin justa causa (arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias).

 

Como podrá advertirse, la adhesión por parte del empleador a este fondo es voluntaria y debe ser establecida previamente a nivel convencional entre las entidades representativas de empleadores y las asociaciones sindicales (art. 52).

 

En segundo lugar, cada empleador puede o no adherir voluntariamente al fondo creado pero, una vez practicada la opción, tendrá carácter de irrevocable y comprenderá a todo el personal de su dotación alcanzado por la LCT (art. 54).

 

El sistema sustituirá y reemplazará al empleador en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones por antigüedad (art. 245 LCT) y por omisión de preaviso (art. 232 LCT) en caso de despido sin justa causa, como asimismo frente a las demás modalidades de extinción del vínculo laboral que a ellas se remitan (art. 52).

 

Este fondo será administrado por un ente tripartito sin fines de lucro y con el control de una sindicatura cuyo titular será designado por la autoridad de aplicación y se denominará Instituto Administrador del Fondo de Cese Laboral Sectorial de… (actividad), (art. 53).

 

El patrimonio de este Instituto estará constituido por el fondo de cese laboral, el que se integra  con un aporte mensual obligatorio a cargo del empleador.

 

Este aporte al que se encuentra obligado el empleador, se establecerá sobre un porcentaje de la remuneración mensual que perciba el trabajador en concepto de salario básico convencional y adicionales remunerativos o no remunerativos previstos en la convención colectiva de la actividad, incluidas sumas e incrementos generales que pueda disponer la autoridad pública (art. 57).

 

Un dato importante es que, para aquellos empleadores que como consecuencia del número y periodicidad de extinciones de relaciones de trabajo, incrementen la tasa promedio de rotación de personal de la actividad de que se trate, se le podrá establecer un porcentaje adicional del aporte mensual de hasta un veinte por ciento (20%) superior a la suma del aporte promedio, ello, conforme lo disponga la autoridad de aplicación (art.57).

 

También integran el patrimonio del instituto: los montos de aranceles que perciba de los empleadores por los servicios que brinda; el producido de las inversiones que realice; los importes por obligaciones de los empleadores adheridos al fondo y por sumas recibidas por legados, subsidios, subvenciones y todo otro ingreso lícito (art. 55).

 

En protección del trabajador, se previó la irrenunciabilidad de los montos que le corresponden del Fondo de Cese laboral, los cuales no pueden ser cedidos, gravados ni embargados salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producida la extinción del vínculo (art.58).

 

Asimismo, se establece que el empleado tendrá derecho a percibir los montos del fondo (art. 232 y 245 LCT), dentro de los cuatro (4) días hábiles de recibida la comunicación extintiva por parte del empleador o por presentación del trabajador (art. 59).

 

En el caso de incumplimiento del Instituto, el trabajador debe intimarlo para que, en el plazo de 48 hs., regularice la situación y le abone el fondo que le corresponde. Por otra parte, y si el incumplimiento fuese total o parcial del empleador a las obligaciones de aportar al fondo, tendrá como consecuencia que dejará al trabajador sin cobertura (art. 60 y 61), por lo que es el empleador quien, como sucede en la actualidad, deba abonar las indemnizaciones por despido al trabajador.

 

Por último, está prevista la utilización de estos fondos como complementarios a las sumas que perciba el trabajador con motivo de su jubilación ordinaria o por invalidez; acuerdo de partes con motivo de la adhesión del trabajador a un programa de retiro voluntario o desvinculación anticipada de su empleador, en estos últimos dos casos el trabajador podrá percibir del Instituto hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los fondos nominados que le correspondan.

 

2°) Fondo de Cese Laboral del régimen de la construcción – Ley 22.250:

 

El régimen que nuclea a los obreros de la construcción, al igual que el anteproyecto, prevé un Fondo de Cese Laboral integrado con un aporte mensual a cargo del empleador.

 

Este aporte exime al empleador del pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, lo que también ocurre en el anteproyecto, por lo que existe una tendencia a asimilar ambos fondos, no obstante lo cual entendemos que esto no es correcto.

 

Analizando el régimen de la construcción, podemos destacar que por ley 17.258 se creó el Fondo de desempleo inherente a los obreros de la industria de la construcción. Luego, la ley 22.250 modificó su denominación y, actualmente, se lo designa Fondo de Cese Laboral.

 

Se discute en doctrina su naturaleza jurídica. Así, mientras algunos sostienen que se trata de un fondo de garantía de protección contra el despido arbitrario, otros estiman que consiste en un seguro de desempleo, existiendo también quienes creen que es un salario diferido.

 

Este fondo se integra con aportes mensuales a cargo del empleador, del 12 % de la remuneración mensual del trabajador en el primer año de la relación laboral y luego, a partir del año de antigüedad, disminuye al 8 % de la remuneración mensual.

 

La adhesión a ese fondo, como el pago de los aportes mensuales, es obligatorio para todos los empleadores del régimen de la construcción del país.

 

Una vez que se produce la cesación de la relación laboral por cualquier causa, sea despido con o sin justa causa, renuncia, etc., el trabajador se hace acreedor de ese fondo y el empleador debe entregar al trabajador la libreta de aportes con los correspondientes comprobantes de depósito. Este régimen excluye la posibilidad del trabajador de percibir las indemnizaciones por despido sin causa previstas en la LCT.

 

3°) Diferencias y similitudes del Fondo de Cese Laboral establecido en el anteproyecto con el fondo previsto en el régimen de la construcción:

 

Como puede advertirse de lo expuesto, además de llevar el mismo nombre, existe alguna similitud entre el fondo de cese laboral previsto en el anteproyecto y el establecido en el régimen de la construcción. Ello, más allá que entendemos que son mayores sus diferencias que sus similitudes.

 

En ambos casos, se prevé la posibilidad de que el empleador, realizando un aporte mensual equivalente a un porcentaje de la remuneración de trabajador, queda eximido de abonar indemnizaciones por despido sin justa causa.

 

Sin perjuicio de esto, puede sostenerse que mientras la adhesión por parte del empleador al fondo previsto en el anteproyecto es voluntaria, en el caso del régimen de la construcción es obligatoria.

 

Por otra parte, en el régimen de la construcción, el trabajador percibe el fondo cualquiera sea la causa de su desvinculación mientras que, en el anteproyecto, el fondo se percibe únicamente por despido sin justa causa o por alguna otra modalidad de extinción que remita al pago de la indemnizaciones previstas en los Arts. 232 y 245 LCT.

 

El obrero de la construcción, una vez finalizada la relación laboral, tiene derecho a percibir el monto efectivamente depositado por el empleador sin derecho a percibir las indemnización por despido sin causa previsto en la LCT mientras que, en el anteproyecto, el trabajador despedido percibirá del Fondo las indemnizaciones previstas en los Arts. 232 y 245 LCT.

 

En razón de esto, entendemos que el Fondo de Cese laboral previsto en el anteproyecto tiene más que ver con un seguro voluntario al que accede el empleador siendo, a la vez, una garantía para el trabajador despedido.

 

Adviértase que el trabajador percibirá las mismas indemnizaciones por despido arbitrario que percibe hoy, con la única diferencia que quien le abonará las indemnizaciones previstas en los Arts. 232 y 245 de la LCT, será el Instituto que administra el fondo, mientras que su liquidación final y, en su caso, la integración del mes de despido, la seguirá abonando su empleador.

 

A raíz de esto, nos preguntamos, en el caso de despido con invocación de justa causa por parte del empleador que adhirió al fondo y que luego la justicia entendió que no existió causa suficiente para extinguir el vínculo, existe obligación del fondo de abonar las indemnizaciones por despido? Parecería que no, entonces, le conviene al empleador despedir con justa causa y tomar ese riesgo? También parecería que no, pero esto deberá evaluarse sobre la marcha y será valorado por cada empleador de conformidad a las particularidades del caso y al índice de despidos denunciados por el empleador ante el Instituto.

 

 

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