Comunicación “A” 5119: el Banco Central Reglamenta el Procedimiento para Embargar Fondos de Deudores Impositivos

Por Jorge C. Resqui Pizarro
Estudio Lavoro & Asociados

 

Comunicación “A” 5119: el Banco Central Reglamenta el Procedimiento para Embargar Fondos de Deudores Impositivos.Después de Intercorp llega la razonabilidad.

 

Con fecha 09/09/2010 el Banco Central de la República Argentina (BCRA) emitió la Comunicación“A” 5119, actualizando el texto ordenado referido a las disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

 

La norma establece en su Sección 1 que: “Las disposiciones de la presente Comunicación resultarán asimismo aplicables para la comunicación de oficios judiciales ordenados en juicios entablados por los organismos de recaudación tributaria coactiva de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran celebrado convenios de colaboración con la AFIP para la utilización del Sistema de Oficios Judiciales como vía de transmisión de los mismos y por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”.

 

Tras cartón, prescribe que la AFIP, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS)y el órgano de recaudación coactiva de nivel provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso- verificarán, a través de los Agentes Fiscales, abogados ejecutores y jefaturas competentes, la existencia de la deuda reclamada y la correcta carga al Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) de los datos del deudor y de los alcances y modalidades del oficio. Dichos organismos asumen exclusiva responsabilidad -en forma separada e independiente- por la procedencia y efectos de las

 

medidas comunicadas en los juicios entablados por cada uno de ellos, razón por la cualla entidad que embargó los fondos deberá comunicar a los embargados el organismo que ordenó la medida cautelar.

 

En su Sección 2, la regulación avanza sobre la forma y criterios en que se decretará y diligenciará el embargo general de fondos y valores, sobre cuya determinación la AFIP asume exclusiva responsabilidad.

 

El embargo recaerá sobre todos los fondos del deudor depositados en cuentas corrientes, cajas de ahorro, inversiones a plazo fijo, cuentas títulos, fondos comunes de inversión, cajas de seguridad y/o cualquier otro valor del que resulte titular.

 

Cuando el embargo deba efectivizarse sobre los fondos y valores en moneda extranjera, títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, acciones u otros títulos valores, la cantidad a embargar será la que resulte necesaria para cubrir la suma total reclamada en pesos (capital más intereses y costas), aplicando los siguientes criterios:

 

(punto 2.1.2.1.) Moneda extranjera: se aplicará el tipo de cambio comprador vigente en el Banco de la Nación Argentina (BNA) el último día hábil anterior a la fecha de la traba.

 

(punto 2.1.2.2.) Títulos públicos, acciones, cuotas partes de fondos comunes de inversión y otros valores que coticen en bolsa: se tomará la cotización vigente en el Mercado de Valores de Buenos Aires el último día hábil anterior a la fecha de la traba.

 

(punto 2.1.2.3.) Títulos, acciones y otros valores que no coticen en bolsa: La cantidad a embargar será la que determine fundadamente el Banco a base de los elementos de valoración de que disponga.

 

El Agente Fiscal solicitará al juez interviniente que ordene a la entidad la venta de los valores embargados. El monto obtenido deberá ser informado en el expediente judicial, dentro de las 48 horas siguientes a su realización.

 

Cuando por orden del juez Interviniente el embargo deba efectivizarse sobre cajas de seguridad abiertas a nombre del contribuyente, el banco procederá a bloquear el acceso a la misma y a comunicar la respuesta a la AFIP.

 

El punto 2.1.3 de la Comunicación de la autoridad financiera expresa que el Agente Fiscal solicitará al magistrado la emisión de un mandamiento de constatación de su contenido y el simultáneo secuestro de los bienes o fondos embargables existentes en la misma, hasta cubrir el monto total en pesos reclamado. Los bienes secuestrados quedarán bajo la custodia del propio banco, en calidad de depositario judicial, hasta su efectiva realización y transferencia de los montos resultantes a la cuenta de autos.

 

Si los fondos o valores embargados tuviesen más de un titular, la medida se efectivizará sobre la parte indivisa que corresponda al deudor, únicamente.

 

En el punto 2.1.5., se prevé que salvo indicación expresa en contrario contenida en el propio oficio, la traba alcanzará a los fondos y valores existentes a la fecha de su comunicación a las entidades y a los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta el monto total consignado en el mismo. También quedan afectados por la medida los fondos y valores de cualquier naturaleza que depositen quienes adquieran la condición de clientes con posterioridad a la fecha de toma de conocimiento por el banco, siempre que exista

 

saldo pendiente de embargo y no se haya comunicado su levantamiento ni tampoco haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial(1).

 

Con respecto al embargo individual de fondos o valores existentes en cajas de seguridad se considera tal al ordenado por el juez de la causa y dirigido sobre fondos y valores existentes en cajas de seguridad del deudor.

 

El embargo individual de fondos y valores existentes en cajas de seguridad se decretará y diligenciará conforme las modalidades previstas en el punto 2.1.3. citado precedentemente y, supletoriamente, por las que rijan para el embargo general de fondos y valores; en cuanto resulten pertinentes.

 

La transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3., deberá ser ordenada por el juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva.

 

Cuando la orden recaiga sobre una inversión a plazo fijo, la transferencia deberá efectivizarse dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento de aquélla. Si la imposición a plazo fijo previese su renovación automática, el plazo aludido se contará a partir del primer vencimiento posterior a la comunicación de la orden de transferencia.

 

En el caso que el embargo hubiese recaído sobre importes en pesos, las entidades financieras deberán transferir al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado, los importes totales líquidos embargados hasta la concurrencia del monto solicitado en el oficio de transferencia.

 

Cuando el embargo hubiese recaído sobre los fondos y valores a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3. de la Sección 2., se deberá transferir el importe obtenido con motivo de su venta o realización.

 

Las comisiones y/o gastosque demanden las operaciones de transferencia a que se refiere la Sección 3 de la normativa, serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.

 

Los fondos serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del juzgado y secretaría actuante.

 

En jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se depositarán en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales y, en el resto del país, en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la jurisdicción del juzgado interviniente.

 

Los fondos embargados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deben ser transferidos a la cuenta recaudadora N° 3611/57 abierta en la sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina.

 

Una vez ordenado por el juez de la causa, los agentes fiscales se encuentran legalmente habilitados para librar, bajo su exclusiva firma, los oficios necesarios para materializar la traba del embargo de cuentas corrientes bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, con la misma fuerza que una orden emanada del Poder Judicial.

 

Asimismo, éstos podrán controlar su diligenciamiento y efectivización.

 

Esta normativa complementa la Disposición 250/2010 emitida por la AFIP que determinó que los inspectores deberán implementar los embargos dentro de las siguientes 72 horas de conseguida la autorización judicial.

 

A partir del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) in re “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp SRL s/ Ejecución Fiscal”(2), en el que fue declarada la inconstitucionalidad del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Tributario (11.683), señalando que otorgarle a los funcionarios de la AFIP la potestad trabar unilateralmente medidas cautelares resultaba inconstitucional al violar la división de poderes,  la nueva reglamentación del BCRA al exigir la orden previa de la Justicia busca garantizar los principios reafirmados por el tribunal cimero.

 

Asimismo, la Corte Suprema estimó que la norma declarada inválida vulnera el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso, ambos constituyentes de garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional.

 

Con la Comunicación reseñada, el BCRA adecua su proceder a lo determinado en el mencionado decisorio.

 

(1) Art.207 CPCCN: Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

 

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

 

(Artículo sustituido por art. 54 de la Ley Nº 26.589 B.O. 06/05/2010. Vigencia: a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial).

(2)  15/06/2010, cita Microjuris-JU-M-55727-AR.

 

 

 

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