Conceden indemnización por daño moral a un trabajador que fue despedido tras ser acusado erróneamente por un delito

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que si bien el despido incausado no genera otra obligación que la de resarcir el daño en la forma prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, cuando en función de la relación laboral habida, la empleadora realiza conductas injuriantes autónomas, agraviantes o lesivas del honor de su dependiente, tal daño debe ser resarcido como lo sería de no haber existido el vínculo.

 

En los autos caratulados L. D. O. c/ A. S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia juzgó que  la comunicación del despido dispuesto por la accionada no guardó contemporaneidad con los incumplimientos endilgados al actor en la misma, como tampoco consideró acreditados estos últimos, por lo que reputó injustificado la decisión de la demandada de extinguir el vínculo como lo hizo.

 

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia agraviándoseporque el juez de primera instancia en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto por su parte, así como también  por la procedencia y cuantía del daño moral reclamado y por la tasa de interés fijada en grado.

 

Los magistrados que componen la Sala X sostuvieron “respecto a la falta de contemporaneidad entre el hecho ocurrido el 18/3/2011 y la decisión rupturista y contrariamente a lo manifestado por la accionada, no surgen de autos los motivos por los cuales la accionada dejó transcurrir un mes para adoptar la decisión de extinguir el vínculo, evidenciando que el hecho en cuestión no revistió gravedad o entidad suficiente como para tornar imposible la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT”.

 

Los camaristas concluyeron que “la demandada no logró acreditar los hechos descriptos en la comunicación resolutoria como desencadenante del despido, dado que -tal como lo señalé precedentemente- ninguno de los testigos refirió haber estado presente en el momento de los supuestos incumplimientos endilgados al actor”.

 

En cuanto a la procedencia del daño moral reclamado, los Dres. señalaron que “de los términos de la misiva mediante la cual se dispone el despido del trabajador, que la imputación efectuada a éste en función del suceso supuestamente ocurrido el 16/02/2011 pudo herir los sentimientos de aquél, ocasionándole un perjuicio extrapatrimonial que debe ser reparado (conf. 522 y 1078 C.Civil)”.

 

El tribunal juzgó que “si bien -en principio- el despido incausado no genera otra obligación que la de resarcir el daño en la forma prevista en la LCT, no es menos cierto que cuando en función de la relación laboral habida, la empleadora realiza conductas injuriantes autónomas, agraviantes o lesivas del honor de su dependiente, tal daño debe ser resarcido como lo sería de no haber existido el vínculo”.

 

Los magistrados consideraron que “cuando el empleador incurre en conductas que causan perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, esto es cuando le causa un daño que sería indemnizable aún en ausencia de una relación laboral, tal responsabilidad debe resarcirse”, sobre todo “cuando las mismas se encuentran vinculadas con el desempeño del dependiente en el marco de la relación laboral mantenida”.

 

La mencionada Sala concluyó que “surge claro de las constancias de autos que se despidió al actor invocando, entre otras cosas y nada menos, "-la confusa situación en la que estuviera involucrado en los graves hechos ocurridos el día 16/02/2011, en ocasión de haberse detectado el manipuleo de equipaje del vuelo por Ud. y otro empleado desestibado y que determinó la sustracción de una computadora portátil marca Sony Vaio, color blanco, de propiedad de la pasajera R. M., la que radicó la denuncia de sustracción ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria una vez que descendió del vuelo AR2779, imputándole -en caso de corroborarse judicialmente- la comisión de un delito”.

 

Tras acreditar que “la demandada no se preocupó por arrimar una sola prueba más o menos fehaciente de la comisión de ese delito ni del perjuicio patrimonial o institucional que pudo haber sufrido; mucho menos, acerca de la incidencia del actor en la producción de ese hecho”, el tribunal resolvió que “se cometió un acto injuriante y agraviante al honor del accionante, al haber deslizado sombras sobre la reputación de un empleado de dilatada trayectoria en la institución (casi 14 años) y con sanciones menores”.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan